Avala el criterio de la JUR, que concluyó que los afectados no tenían derecho a ser compensados, ya que no hubiesen salido mejor parados si se hubiese realizado su liquidación

El Tribunal General de la Unión Europea confirmó este miércoles que los acreedores y accionistas que sufrieron pérdidas con la resolución del Banco Popular en 2017 no tienen derecho a ser compensados porque no hubieran recibido un trato mejor en caso de que el banco hubiese sido liquidado.

En varias sentencias, contra las que aún cabe recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la UE (TJUE), la corte de Luxemburgo avala el criterio de la Junta Única de Resolución (JUR), que en 2020 concluyó que los afectados no tenían derecho a ser compensados puesto que no hubiesen salido mejor parados si se hubiese realizado una liquidación al uso de la entidad.

Varios accionistas y acreedores afectados recurrieron esta decisión ante el Tribunal General, que hoy se pronunció por primera vez sobre la legalidad de la misma y desestimó todos los recursos. Así, la Corte rechaza las alegaciones que cuestionaban la independencia de la firma que realizó la valoración del banco —la consultora Deloitte— y se fundaban en la vulneración del derecho a ser oídos de los afectados, pues considera que el valorador se basó en una metodología correcta y no incurrió en errores manifiestos al valorar los activos del Banco Popular.

«El resultado a que habría conducido un procedimiento de insolvencia ordinario habría sido, en consecuencia, el mismo que el de la resolución, de manera que no se vulneró el derecho de propiedad de los accionistas y acreedores afectados», dijo el tribunal en un comunicado.

La resolución del Banco Popular en 2017, la primera ordenada por la JUR, se saldó con su venta al Banco Santander por un euro y costó 11.400 millones de euros que pagaron íntegramente accionistas y tenedores de deuda subordinada, en línea con las normas bancarias europeas adoptadas tras la crisis financiera para evitar rescates públicos. Estas prevén que, si los accionistas o acreedores de una entidad que ha sido objeto de resolución han sufrido pérdidas mayores de las que hubieran sufrido con un proceso de insolvencia ordinario, la JUR puede utilizar el Fondo Único de Resolución —financiado por la banca— para pagarles una compensación.

Tras la resolución del Banco Popular, se encargó a la consultora Deloitte, que había elaborado los informes que sirvieron de base para ordenar la resolución, una valoración de la operación para determinar si la resolución fue más ventajosa para inversores y depositantes que una liquidación al uso.

Ese tercer informe concluyó que la liquidación habría costado entre 23.400 millones y 34.100 millones de euros, por encima de los 11.400 millones que costó la resolución, por lo que la JUR concluyó en 2020, tras escuchar las alegaciones de los afectados, que no se requería compensarles, puesto que no hubiesen recibido un trato mejor con la liquidación. Así, la resolución del Banco Popular ha sido objeto de decenas de recursos ante los tribunales españoles y comunitarios. En varias sentencias previas, la Justicia europea ya confirmó la legalidad de la operación.

Fuente: https://www.elconfidencial.com/

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha instado en una reciente sentencia a un juez a examinar de oficio las cláusulas abusivas de un contrato de préstamo que llevó a una entidad financiera a proceder a una ejecución hipotecaria por el impago de 1.106 euros.

Madrid, 13 nov (EFE).- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha instado en una reciente sentencia a un juez a examinar de oficio las cláusulas abusivas de un contrato de préstamo que llevó a una entidad financiera a proceder a una ejecución hipotecaria por el impago de 1.106 euros.

En una sentencia fechada el pasado 9 de noviembre a la que ha tenido acceso EFE, el TJUE aborda la situación de un particular que suscribió diversos créditos al consumo y puso su vivienda como garantía.

El cliente fue abonando las cuotas de los distintos préstamos hasta que en 2013, tras el impago de una cuota de 1.106 euros, la entidad financiera decidió proceder a la venta en subasta extrajudicial de la vivienda.

Tras examinar el expediente, el TJUE concluye que el juez nacional debe examinar «el carácter proporcionado de la facultad atribuida al acreedor de exigir, en virtud de esta cláusula, la totalidad de las cantidades adeudadas al apreciar su eventual carácter abusivo».

Es preciso, explica el tribunal, ver «en qué medida el consumidor incumple sus obligaciones contractuales, como el importe de los vencimientos que no han sido satisfechos en relación con el importe total del crédito y con la duración del contrato».

El TJUE ha entendido que ejecutar el préstamo por un solo impago afecta a los derechos de los consumidores, y recuerda que el juez nacional «puede examinar de oficio el control de abusividad y proporcionalidad».

El abogado Luis Losada, socio director del bufete Navas & Cusí, señala que la sentencia del TJUE «vuelve a poner sobre el tapete la desigualdad del consumidor bancario respecto a las entidades financieras y la obligación del juez de actuar de oficio en defensa de los derechos del consumidor.

Luxemburgo es garantista con los derechos del consumidor, añade el letrado, y «eso es una buena noticia para consumidores pero también para las entidades, que deben de estar tranquilos si actúan con transparencia, diligencia y proporcionalidad», añade Losada.

El tribunal deniega la reclamación de 141 millones de la familia Cierco, al entender que la actuación del supervisor fue “razonada, razonable y proporcionada”

La Audiencia Nacional ha denegado la reclamación formulada por la familia Cierco para que se declarara la responsabilidad patrimonial del Banco de España por la intervención del Banco Madrid, en marzo de 2015. La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha estimado parcialmente el recurso de la familia accionista mayoritaria de la entidad, en el sentido de que su reclamación no ha prescrito, pero ha descartado que el órgano supervisor tenga que afrontar indemnizaciones por los daños causados, que cifraron en 141 millones de euros.

En una sentencia, los magistrados de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo han afirmado que la presentación de la reclamación efectuada por los hermanos Higini y Ramón Cierco, el 25 de septiembre de 2020, se hizo en plazo legal, en contra de lo que estableció el consejo de gobierno del Banco de España en mayo de 2021, que la consideró extemporánea.

No obstante, consideran que la actuación del Banco de España en la intervención de la filial de la Banca Privada de Andorra (BPA) no puede tener consecuencias económicas porque el órgano actuó en todo momento de forma “razonada, razonable y proporcionada en el ejercicio de sus funciones, atendidas las circunstancias concurrentes y la información disponible en cada momento”. Es decir, que no se puede tener en cuenta datos obtenidos después “mediante valoraciones jurídicas y opiniones técnicas sobre resoluciones alternativas una vez conocido todo lo que aconteció”.

No es la primera vez que la Audiencia Nacional libra de responsabilidad patrimonial al Banco de España en este caso concreto. En septiembre de 2018, la Sala de lo Contencioso-Administrativo ya avaló la labor del organismo y falló en contra de 134 ex empleados de la entidad que pidieron una indemnización por su despido y daño en su reputación profesional como consecuencia de la intervención de la entidad.

Investigación penal archivada
El Banco de España, dirigido entonces por Luis Linde, intervino el Banco Madrid en marzo de 2015 ante las sospechas de que blanqueaba capitales. Todo ello como consecuencia directa de que el Instituto Nacional Andorrano de Finanzas también tomara medidas sobre BPA, tras la acusación del Tesoro de Estados Unidos de que la entidad colaboró en el lavado de dinero procedente del crimen. El banco madrileño fue declarado en concurso por la posterior fuga de sus clientes.

Los magistrados recuerdan que los miembros del órgano de gestión y dirección de Banco Madrid fueron investigados por un presunto delito de blanqueo de capital, causa que finalmente fue archivada cuatro años después, en julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid por la falta de indicios para acreditar los hechos.

En este sentido, el fallo indica que “debe hacerse notar que el sobreseimiento provisional de las actuaciones no permite apreciar, como se sostiene en el escrito de demanda, la irrazonabilidad o arbitrariedad en la decisión de intervención, pues debe diferenciarse con claridad el ámbito de enjuiciamiento en sede penal de lo que aquí debe analizarse”.

En cuanto al procedimiento administrativo sancionador, el tribunal insiste en que, dada la información que se disponía en ese momento, el Comité Permanente de la Comisión del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (Sepblac) alertó en un informe de inspección de potenciales irregularidades graves en materia de blanqueo de capitales. Sin embargo, el archivo del expediente en agosto de 2021 al no apreciar infracción administrativa alguna, “en nada empece la razonabilidad de la decisión de acordar la intervención”, dice la sentencia.

Documentación de una causa en Andorra
Por otro lado, la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha rechazado admitir la documentación que la familia Higini presentó, relacionada con la comisión rogatoria internacional en un proceso penal que sigue la Justicia de Andorra contra expolicías, como el comisario jubilado José Manuel Villarejo, y ex altos cargos del Gobierno español, como el expresidente Mariano Rajoy y los exministros de Economía e Interior, Cristóbal Montoro y Jorge Fernández Díaz, respectivamente, por la caída del banco BPA y su vinculación a la denominada ‘operación Cataluña’.

En este proceso se investiga si la alerta que emitió la FinCEN (Financial Crimes Enforcement Network) del Departamento del Tesoro de Estados Unidos se basó en una en información “falsa” facilitada por la Policía española. Los magistrados de la Audiencia Nacional han considerado que toda esta información no es relevante para la resolución de la demanda de responsabilidad patrimonial.

Fuente: https://cincodias.elpais.com/

Las entidades interpretan la base imponible y dejan fuera del cómputo los ingresos de sociedades no financieras

La banca española desafía a Hacienda y recorta la factura por el impuesto temporal al sector. Las entidades afectadas por el gravamen diseñado por el Gobierno para los ejercicios 2022 y 2023 han encontrado la forma de arañar parte del abono sin haber recibido una llamada de atención por parte de la Agencia Tributaria. Al menos de momento.

Los bancos aseguran haber cumplido con la norma, que se basa en aplicar una tasa del 4,8% a la suma del margen de intereses y comisiones netas del negocio generado en España. Pero, al mismo tiempo, reconocen que cada entidad ha hecho una interpretación propia sobre cuál debe ser la base imponible. Es decir, de todas las partidas de ingresos, las entidades han seleccionado cuáles de ellas se incluían dentro del cómputo para calcular el impuesto y cuáles no. Y de forma generalizada han excluido los ingresos procedentes de las sucursales en el extranjero y los negocios no relacionados con la concesión de crédito. “Las entidades cumplen la norma, pero buscan ajustar el perímetro en España. ¿Cuentan con el aval de Hacienda? No. Pero tampoco ha dicho que esté mal”, resumen fuentes del sector.

El texto de la norma, tal como está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE), no recoge ninguna aclaración sobre las partidas del margen de intereses y las comisiones que están gravadas y las que no, por lo que da pie a varias lecturas. Únicamente detalla que solo está sometido al impuesto el negocio generado en España. A partir de ahí, la interpretación generalizada del sector ha sido excluir los ingresos de las sucursales en el extranjero. En su mayoría se trata de oficinas de representación que no generan un gran volumen de negocio para los bancos, pero dejarlas fuera del cómputo permite rebajar una parte de la factura.

“Aunque no esté recogido en el texto, el consenso común de los sujetos afectados defiende que la interpretación permite dejar fuera estos negocios”, explican fuentes conocedoras. Y añaden que como el espíritu del gravamen es actuar contra los beneficios extraordinarios o caídos del cielo, “no tendría sentido que quedasen afectadas las partes del negocio que no se han visto beneficiadas por la subida de tipos. Este sería el caso de las gestoras de fondos o aseguradoras”.

El Ministerio de Hacienda asegura estar conforme con los ingresos recibidos por el pago anticipado, que debía abonarse antes del pasado 20 de febrero. En total, fueron 637,1 millones, una cifra que permitiría llegar a los 1.300 millones previstos para el conjunto del ejercicio, pese a que en su momento, cuando se diseñó la prestación, el objetivo de Hacienda era llegar a los 1.500 millones. El ministerio, no obstante, recuerdan que no será hasta septiembre cuando se conozca “el dibujo del impuesto al completo”.

Diseño de la base imponible
Fuentes conocedoras de cómo se ha calculado el pago del impuesto explican que los bancos han hecho ajustes teniendo en cuenta las especificidades de cada grupo en función de su modelo de negocio. De esta forma, las entidades han seleccionado minuciosamente las filiales sometidas al gravamen y las que quedan excluidas.

Aunque los bancos presentan sus resultados de forma consolidada, realmente cuentan con un gran abanico de filiales, cada una especializada en una actividad. En ese sentido, los negocios relacionados con seguros, inversión o gestión de activos han quedado fuera del cómputo para calcular el pago de la prestación. También las transacciones intragrupo o las operaciones que se cierran fueran de España, aunque se realicen desde el país.

Se da la paradoja de que, aunque los bancos han dejado fuera varias partidas de ingresos, la recaudación ha cumplido las expectativas de Hacienda. La acelerada subida de tipos de interés ha permitido generar más ingresos bancarios, que son los sujetos al gravamen, compensando así la minoración de la base imponible.

El pago que han abonarán al final del año los bancos estará, incluso, por debajo de las previsiones iniciales que comunicaron las propias entidades. En un primer momento, CaixaBank anunció que pagaría entre 400 y 450 millones y finalmente desembolsará 373 para todo el año. Sabadell anunció 170 millones y pagará 157; Bankinter calculó un pago de entre 80 y 100 millones y pagará 77. Y Abanca estimó 50 millones y abonará 39 millones. Santander y BBVA, por su parte, sí cumplirán con sus estimaciones previas. Pero se da la circunstancia de que Santander, que genera más ingresos que BBVA en España, ha abonado menos (224 millones) que el banco pilotado por Carlos Torres (225 millones).

El gravamen, recurrido en los tribunales
Rechazo. El Ejecutivo diseñó el gravamen temporal que se aplicará sobre los ejercicios 2022 y 2023 al considerar que los bancos obtendrán beneficios extraordinarios debido a las continuas subidas de tipos de interés por parte del Banco Central Europeo para tratar de combatir la elevada inflación. Desde el primer momento, tanto los bancos como las patronales AEB y CECA mostraron su rechazo argumentando que no se trata de beneficios caídos del cielo, sino de una normalización de la política monetaria después de seis años con tasas de interés negativas. Igualmente, defendían que esta medida restaría capacidad de conceder crédito y que se aplicaba sobre los ingresos sin tener en cuenta los mayores que afrontan las entidades por provisiones debido al previsible aumento de la morosidad.

Impugnación. Los bancos, a nivel particular, y las propias patronales, ya han recurrido ante los tribunales el gravamen. En general, las defensas han alegado inconstitucionalidad, al considerar que vulnera los principios de igualdad y progresividad del sistema tributario sin que tenga alcance confiscatorio. También argumentan doble imposición que van a ser gravados por partida doble: primero, por los ingresos obtenidos y posteriormente, esos mismos ingresos se verán gravados por los beneficios, a través del impuesto de sociedades.

Fuente: https://cincodias.elpais.com/

El tribunal europeo desestima el recurso Aeris Invest contra la sentencia que avaló la negativa a entregar la información sobre la situación de la entidad desaparecida

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha echado por tierra el último intento de la familia Luksic, unos de los principales accionistas del Banco Popular, de poder acceder a documentos del Banco Central Europeo (BCE) relacionados con la resolución del la entidad bancaria española, en junio de 2017.

En una sentencia, dada a conocer este jueves, el máximo tribunal europeo ha confirmado la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (TUE), dictada el 6 de octubre de 2021, que desestimó los recursos Aeris Invest, brazo inversor de Luksic contra la decisión del órgano bancario europeo de no entregar los archivos reclamados, en los que se explicaban la situación del Banco Popular, entonces dirigido por Emilio Saracho. Entre dichos documentos se encontraba el expediente completo del procedimiento de resolución; la valoración hecha por la auditora Deloitte; o las notificaciones o comunicaciones efectuadas en el marco del procedimiento.

El BCE denegó tal petición porque dichos archivos estaban total o parcialmente protegidos, al tratarse de documento confidenciales cubiertos por el secreto profesional aplicable a las instituciones. Asimismo, argumentó que la divulgación de la utilización de provisión urgente de liquidez (ELA, por sus siglas en inglés) por el Banco Popular en los días anteriores a su resolución, así como de la información sobre la situación de liquidez y las ratios de capital, podrían perjudicar la eficacia de la política monetaria y la estabilidad financiera de la Unión o de un Estado miembro, así como a los intereses comerciales del Banco Popular y del Banco Santander, que adquirió la entidad resuelta por el valor simbólico de un euro.

Recurso contra la resolución
El Tribunal General de la Unión Europea estimó parcialmente su recurso y le permitió poder revisar únicamente el resultado de una votación en el Consejo de Gobierno del instituto emisor. Esto no era suficiente para la familia del magnate chileno Andrónico Luksic, que invirtió 113 millones de euros en acciones del Banco Popular, y presentó un recurso de casación ante el TJUE, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no se le daba acceso a información para preparar su ofensiva legal contra el mecanismo de resolución que aplicó la Junta Única de Resolución (JUR), que fue avalado por la Justicia europea en junio de 2022.

La Corte con sede en Luxemburgo avala la actuación del tribunal de instancia y afirma que interpretó de manera adecuada el derecho de acceso público a documentos de la institución dirigida por Christine Lagarde. Según indica en su sentencia, el BCE no cuenta con normas destinadas a proteger el interés específico que una determinada persona pueda tener en acceder a un documento ni regular las cuestiones relativas a las pruebas que las partes deben aportar en un procedimiento judicial.

Según el TJUE, aun suponiendo que Aeris Invest tuviera derecho a acceder a un documento que obra en poder del BCE, y que supuestamente necesita para preparar de la mejor manera posible su recurso de anulación contra la resolución, ese derecho no podría ejercerse específicamente recurriendo a los mecanismos de acceso del público a los documentos establecido por la citada Decisión del BCE.

“Así pues, la eventual violación de ese derecho no puede derivarse de una decisión denegatoria de acceso adoptada con arreglo a dicha Decisión ni, por consiguiente, ser objeto de censura por parte del juez de la Unión a través de la estimación de un recurso de anulación presentado contra dicha decisión denegatoria”, concluye la sentencia del TJUE.

Pide la imputación de Santander
Luksic se encuentra inmerso en una batalla judicial con el fin de recuperar lo perdido en el Banco Popular. Uno de los procedimientos en los que está personado como perjudicado es el conocido caso Popular, en el que la Audiencia Nacional investiga las consecuencias que provocaron la desaparición del banco, y en el que recientemente, y a falta de unos días para que el juez decida si vuelve a prorrogar esta causa o finaliza su instrucción, ha solicitado que se impute al Banco Santander.

La entidad que dirige Ana Botín, que ostenta en dicha causa la condición de responsable civil subsidiario -como ‘heredera’ del Popular-, ha respondido que esta petición es “absurda” y un “auténtico despropósito”.

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Análisis de la sentencia del TJUE sobre el cobro de este concepto

a sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 16 de marzo de 2023 se refiere a la comisión de apertura que las entidades financieras cobran a los consumidores por la formalización de un préstamo hipotecario. La sentencia surge a raíz de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en relación con la comisión de apertura que cobra una entidad financiera en el marco de un préstamo hipotecario y que gira en torno a la posibilidad de hacer recaer sobre tal cláusula el control de incorporación y transparencia, sin fijar una regla general sobre el carácter abusivo de la comisión de apertura.

El Tribunal Supremo determinó que la respuesta que se recogió en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, sobre las cuestiones prejudiciales relacionadas con la comisión de apertura en préstamos y créditos hipotecarios, fue influenciada por una distorsión en la presentación de la normativa interna y la jurisprudencia nacional por parte de los órganos judiciales remitentes. La indicada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en realidad, no declaraba que la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo sobre la comisión de apertura fuera contraria al Derecho de la Unión. Ante esta situación, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea tres cuestiones prejudiciales.

La primera pregunta se refería a si era compatible con los artículos 3.1, 4 y 5 de la Directiva 93/13/CEE una jurisprudencia nacional que considera que la cláusula que establece la comisión de apertura, como retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario, constituye un elemento esencial del contrato y no puede ser considerada abusiva si está redactada de manera clara y comprensible, en línea con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La segunda pregunta se refería a si una jurisprudencia nacional que tiene en cuenta elementos como el conocimiento generalizado de la cláusula entre los consumidores, la información obligatoria que la entidad financiera debe proporcionar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información; la publicidad de las entidades bancarias; la atención que le presta el consumidor medio por ser una partida del precio que debe pagarse por entero en el momento inicial del préstamo y constituir una parte sustancial del sacrificio económico que implica la obtención del préstamo; y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato, es compatible con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE.

Por último, la tercera pregunta se refería a si una cláusula como la controvertida en el litigio principal, relativa a la comisión de apertura de un contrato de préstamo o crédito, que tiene por objeto la remuneración de los servicios relacionados con el estudio, diseño y tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito, como presupuestos para su concesión, no causa un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato y, por lo tanto, no es contraria al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE.

Fallo del TJUE
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaminó en su sentencia de 16 de marzo de 2023 lo siguiente:

1) La normativa nacional que considera que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario, y que la cláusula que establece esa comisión forma parte del “objeto principal del contrato”, no es compatible con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

2) Para evaluar la claridad y comprensibilidad de una cláusula que estipula el pago de una comisión de apertura, el juez competente deberá verificar que el prestatario entiende las consecuencias económicas que se derivan de la cláusula, entiende la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella, y que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a una cláusula contractual que establece el pago de una comisión de apertura, siempre y cuando la posible existencia de un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes sea objeto de un control efectivo por el juez competente. De lo anterior se infiere que la comisión de apertura puede ser considerada como una contraprestación por un servicio efectivamente prestado por la entidad financiera siempre y cuando este servicio esté claramente identificado y sea susceptible de valoración económica. En caso contrario, la comisión de apertura deberá considerarse como una cláusula abusiva y, por tanto, ser declarada nula.

La sentencia establece que, para que la comisión de apertura pueda ser considerada como una contraprestación por un servicio efectivamente prestado, es necesario que se identifique con claridad el servicio que se está prestando y que dicho servicio sea distinto de la concesión del préstamo en sí mismo. En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala que la comisión de apertura no puede considerarse como una contraprestación por el estudio de la solvencia del cliente o por la realización de trámites administrativos que son necesarios para la concesión del préstamo, ya que estos servicios están comprendidos dentro de la concesión del préstamo y no son servicios independientes.

Por otro lado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que, en caso de que la comisión de apertura sea considerada como una cláusula abusiva y, por tanto, sea declarada nula, los consumidores tendrán derecho a recuperar las cantidades que hayan abonado por este concepto. Asimismo, la entidad financiera deberá cesar en la aplicación de esta cláusula en el futuro.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 tiene una gran importancia para los consumidores que residen en los Estados miembros de la organización europea, ya que supone un paso adelante en la protección de sus derechos frente a las entidades financieras. Además, la sentencia establece unos criterios claros para determinar cuándo la comisión de apertura puede considerarse como una contraprestación por un servicio efectivamente prestado, lo que contribuirá a evitar prácticas abusivas por parte de las entidades financieras en este ámbito.

Ello se entiende porque establece que la comisión de apertura que se cobra a los consumidores por la formalización de un préstamo puede considerarse como una contraprestación por un servicio efectivamente prestado siempre y cuando este servicio esté claramente identificado y sea susceptible de valoración económica. Además, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala que el consumidor debe ser informado claramente sobre la existencia y el importe de la comisión de apertura y que esta información debe estar incluida en la TAE. En caso de que la información proporcionada no sea clara o completa, el consumidor no estará en posición de tomar una decisión informada sobre el préstamo y, por lo tanto, la cláusula que establece la comisión de apertura será considerada abusiva y nula.

Análisis caso por caso
Debe tenerse presente que la abusividad debe valorarse en cada caso concreto analizando su incorporación y falta de transparencia. El control de incorporación o inclusión es un proceso para asegurar que las condiciones generales se incorporen al contrato con el cumplimiento de los requisitos necesarios por el predisponente. La Ley de Condiciones Generales de la Contratación establece en los artículos 5 y 7 los requisitos de incorporación y las condiciones que no quedarán incorporadas al contrato. Según el artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, las condiciones generales formarán parte del contrato cuando se acepte su incorporación y sea firmado por todos los contratantes. Además, se debe hacer referencia a las condiciones generales incorporadas en todo contrato. La aceptación de la incorporación de las condiciones generales no se entenderá cuando el predisponente no haya informado al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

El artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establece que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer completamente en el momento de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si fuera necesario conforme al artículo 5. Además, no se incorporarán las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, a menos que se hayan aceptado expresamente por escrito por el adherente y cumplan con la normativa específica que rige la transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

En la práctica, como señalaron las Sentencias del Tribunal Supremo 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero, se aplica primero el filtro negativo del artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Si se supera este filtro, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

Para superar el control de incorporación, se debe tener una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido la oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. La cláusula controvertida supera el control de incorporación porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla al estar incluida en la escritura pública, y es gramaticalmente comprensible debido a la sencillez de su redacción.

La exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general no es uniforme, sino que depende de la complejidad del contrato y de la cláusula en cuestión. Según sentencias previas, la exigencia de claridad y comprensibilidad para realizar el control de incorporación depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato y, más específicamente, de la cláusula que es clave de la disputa.

Fuente: https://www.economistjurist.es/
Diego Fierro Rodríguez
Letrado de la Administración de Justicia

El TJUE abre la puerta a que las comisiones de apertura de las hipotecas puedan ser consideradas abusivas

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha sentenciado que la comisión de apertura de un crédito o hipoteca no forma parte del objeto principal de un contrato, por lo que deja abierta la posibilidad de que pueda ser considerada como cláusula abusiva. En cualquier caso, tendrá que ser un juez quien deba comprobar en cada caso la exitencia de dicho abuso.

Esta sentencia europea se refiere a un caso particular en el que CaixaBank ha sido condenado a devolver a un cliente los 845 euros que le cobraron por la comisión de apertura de un crédito con garantía hipotecaria tras considerar un juez que se trataba de una cláusula abusiva.

El banco recurrió la sentencia sin éxito, por lo que elevó el asunto al Tribunal Supremo, quien a su vez lo derivó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La jurisprudencia española considera que la comisión de apertura es un elemento esencial de un contrato al tratarse de una partida principal del precio.

En su sentencia, el TJUE considera que esta comisión tiene un carácter «accesorio» al contrato, al contrario de lo que dicta la jurisprudencia española. Por lo tanto, no podría acogerse a la excepción que prevé la legislación europea y que exime de este control a aquellas cláusulas reconocidas como objeto principal del contrato.

De este modo, será el juez quién deberá valorar el posible carácter abusivo de la cláusula de un contrato, verificando si causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes y analizando si el consumidor dispuso de información clara y comprensible.

Un abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideró este jueves conforme al Derecho europeo la norma española que establece que los bancos condenados por un caso de cláusulas abusivas que hayan reconocido los hechos solo tengan que pagar las costas del proceso si se demuestra que actuaron de mala fe.

De acuerdo con la jurisprudencia española, se considera que existe mala fe si el cliente envió un requerimiento de pago al banco o inició un proceso de mediación antes de presentar la demanda y el banco no respondió, aún cuando el banco luego se haya «allanado», es decir, se haya mostrado conforme con la pretensión del demandante.

Las conclusiones del letrado -que no son vinculantes para el tribunal pero suelen marcar el sentido de la sentencia- se refieren un caso español por el que un juzgado condenó a Cajasur a restituir a unos clientes el dinero cobrado indebidamente por una cláusula abusiva en un préstamo y a pagar las costas del procedimiento.

Cajasur recurrió el pago de las costas puesto que no se había demostrado que actuó de mala fe, por lo que la Audiencia Provincial de Málaga preguntó al TJUE si es conforme a la normativa comunitaria exigir al consumidor que presente antes una reclamación previa para tener derecho a todos los efectos de la nulidad de la clausula abusiva, incluido el reembolso de los gastos de juicio, y determinar la imposición de costas en función de si hizo esta reclamación.

El abogado general concluyó hoy que el Derecho europeo no se opone a la norma española y argumenta que esta persigue un objetivo de interés general, en concreto la buena administración de justicia, fomentando la resolución extrajudicial de controversias para reducir la carga del sistema.

En este sentido, considera que exige a los consumidores un esfuerzo moderado, que no supone un obstáculo desproporcionado para los derechos que otorga la directiva, ya que formular un requerimiento de pago previo es gratuito y no requiere la asistencia de un letrado.

No obstante, el abogado general recuerda que, según el tribunal malagueño, cuando una cláusula abusiva ha sido declarada nula, las entidades de crédito, en lugar de informar al consumidor de las consecuencias (reembolsar el dinero), esperan hasta recibir un requerimiento de pago y lo aceptan, o esperan a que el consumidor presente la demanda y se allanan (se muestran conformes) antes de responder para evitar que se les impongan las costas.

Y señala que esta conducta, sumada al hecho de que cabe esperar que las entidades conozcan estas cuestiones y la posición de debilidad de los consumidores, puede constituir mala fe por parte de las entidades de crédito, algo que corresponderá determinar a la Audiencia Provincial de Málaga.

Fuente: Radio Intereconomia

El abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) Anthony Michael Collins concluye que tras la anulación de un préstamo hipotecario debido a la inclusión de cláusulas abusivas, los consumidores podrán ejercitar contra los bancos pretensiones que vayan más allá de la restitución de las contraprestaciones dinerarias.

No obstante, Collins señala que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar, con arreglo al Derecho nacional, si los consumidores tienen derecho a ejercitar esas pretensiones y, en su caso, pronunciarse sobre su procedencia

Estas son sus principales conclusiones a una cuestión prejudicial elevada al TJUE por un Tribunal polaco.

El Tribunal de Distrito de Varsovia-Śródmieście quiere que el TJUE aclare si la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como los principios de efectividad, seguridad jurídica y proporcionalidad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación de la normativa nacional conforme a la cual, cuando un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y un banco se declare nulo en su totalidad, cada una de las partes tiene derecho a ejercitar frente a la otra pretensiones que vayan más allá del reembolso de la prestación dineraria satisfecha en virtud de dicho contrato y del pago de intereses de demora, al tipo legal, desde la fecha del requerimiento de pago.

Los abogados generales del TJUE tienen la función de emitir una opinión jurídica neutral, en forma de conclusiones, que puedan ayudar al tribunal del caso, que comenzará ahora sus deliberaciones sobre este asunto.

No son vinculantes, si bien los tribunales de este órgano judicial europeo suelen seguirlas en el 67% de los casos.

EL ASUNTO ANALIZADO
En 2008, A.S. y su cónyuge, E.S. celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Bank M. con el fin de construir una vivienda.

El importe del préstamo se denominó y desembolsó en eslotis polacos (PLN), pero estaba indexado en francos suizos (CHF), como miles de contratos de préstamo hipotecario otorgados a consumidores polacos desde principios de la primera década del siglo XXI.

Las cuotas mensuales del préstamo debían pagarse en PLN, previa conversión según el tipo vendedor del CHF publicado en la tabla de tipos de cambio de divisas de Bank M. vigente en la fecha de vencimiento mensual de cada una de las cuotas mensuales del préstamo.

Al considerar que este contrato contiene cláusulas abusivas que conllevan su nulidad total conforme al Derecho polaco, A.S. interpuso una demanda contra Bank M. ante el Tribunal de Distrito de Varsovia– Śródmieście.

En la demanda, expuso que Bank M. había recibido las cuotas mensuales del préstamo sin ninguna base legal o contractual y se había lucrado con ellas.

Solicitó al banco que le indemnizase por haber usado su dinero sin base contractual, por perder la posibilidad de obtener ingresos debido a la incapacidad temporal para usar su propio dinero y por la reducción del poder adquisitivo del dinero que había transferido al banco.

En la demanda, expuso que Bank M. había recibido las cuotas mensuales del préstamo sin ninguna base legal o contractual y se había lucrado con ellas.

Solicitó al banco que le indemnizase por haber usado su dinero sin base contractual, por perder la posibilidad de obtener ingresos debido a la incapacidad temporal para usar su propio dinero y por la reducción del poder adquisitivo del dinero que había transferido al banco.

LAS CONCLUSIONES DE COLLINS
El irlandés Anthony Michael Collins recuerda que la Directiva no prevé las consecuencias de que se declare que un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no existe jurídicamente tras la supresión de las cláusulas abusivas que se recogen en dicho contrato.

Indica que dichas consecuencias se determinarán por los Estados miembros, conforme a su Derecho nacional, con observancia del Derecho de la Unión.

Respecto a las pretensiones que el consumidor puede ejercitar frente al banco, el abogado general considera que la Directiva no se opone a disposiciones legislativas nacionales o a la jurisprudencia nacional que las interpreta, que permiten al consumidor ejercitar pretensiones que vayan más allá del reembolso de las cuotas del préstamo desembolsadas en virtud del contrato de préstamo hipotecario declarado nulo y del pago de los intereses de demora al tipo legal devengados desde la fecha del requerimiento de pago.

No obstante, hace hincapié en que corresponde al tribunal polaco comprobar, a la luz de su Derecho interno, si los consumidores tienen derecho a ejercitar este tipo de pretensiones y, en su caso, pronunciarse sobre su procedencia.

Collins explica que esa solución viene justificada por la finalidad de la Directiva de conceder un elevado nivel de protección a los consumidores.

Señala que la cláusula contractual declarada abusiva no produce efectos vinculantes sobre el consumidor y que, como consecuencia de ello, el consumidor debe ver restablecida la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría de no haber existido dicha cláusula.

En opinión del abogado general, la posibilidad de que un prestatario ejercite frente a un banco pretensiones que van más allá puede constituir un incentivo para que los prestatarios ejerciten los derechos que les confiere la Directiva, a la vez que disuade a los bancos de introducir cláusulas abusivas en sus contratos.

Sobre la posibilidad de que el banco ejercite pretensiones similares frente a los consumidores, Collins afirma que no.

Según sostiene, un banco no puede ejercitar frente a un consumidor pretensiones que vayan más allá del reembolso del capital del préstamo otorgado y del pago de intereses de demora al tipo legal devengados desde la fecha del requerimiento de pago.

Para justificar dicha conclusión, afirma que la nulidad de un contrato de préstamo hipotecario es consecuencia de que el banco incluyera una cláusula abusiva en ese contrato. Y destaca que un profesional no debería obtener ningún beneficio económico de una situación creada por su propio comportamiento ilícito.

Añade que tampoco se disuadiría al banco de incluir cláusulas abusivas en sus contratos de préstamo con consumidores si, pese a la anulación del contrato, pudiera obtener de los consumidores una retribución al tipo de mercado por la utilización del capital del préstamo. Y apunta que esa situación podría incluso llevar a que fuera rentable para el banco imponer cláusulas abusivas a los consumidores.

Collins señala, además, que los prestatarios no suelen estar en condiciones de evaluar el importe que el banco podría reclamarles antes de decidir si les interesa impugnar la legalidad de cláusulas abusivas incluidas en sus contratos de préstamo.

Indica que dado el carácter complejo y discrecional de los criterios en que los bancos basan sus cálculos para la retribución por la utilización del préstamo y que las cantidades exigidas son inmediatamente exigibles, los consumidores pueden verse aún más disuadidos de ejercitar los derechos que les confiere la Directiva. El abogado general afirma que esta situación privaría a la Directiva de efectividad y daría lugar a un resultado incompatible con los objetivos perseguidos por dicha norma.

Por último, señala que la alegación relativa a la estabilidad de los mercados financieros en Polonia carece de pertinencia en el contexto de la interpretación de la Directiva, cuyo objetivo es, ante todo, proteger a los consumidores. Manifiesta que como sujetos de Derecho, los bancos tienen la obligación de organizar su actividad de modo que se respeten todas las disposiciones legales de la Directiva.

La figura del abogado general no existe en el ordenamiento jurídico español. Tiene su origen en el francés y fue adoptado en sus orígenes por el TJUE.En total son diez abogados generales los que tiene el TJUE y el jefe es el polaco Szpunar.

Fuente: /confilegal.com

Las tarjetas revolving están al orden del día en nuestro país, siendo éstas muy comunes en todas las carteras. Dichas tarjetas permiten aplazar las compras y pagarlas en cómodas cuotas a cambio de unos intereses. No obstante, seguramente no sepas que estos mismos intereses pueden hacer que la deuda aumente significativamente hasta producir que el cliente no pueda hacerse cargo de las mensualidades.

Desde que en febrero de 2020 el Tribunal Supremo de Justicia Española hiciera pública una sentencia sobre este tipo de tarjetas -declaró nulo un contrato alegando usura en sus intereses-, miles de personas han formulado sus respectivas reclamaciones. Ciertamente, han sido muchísimas las entidades emisoras y las tarjetas afectadas. A causa de ello, resulta muy común que salgan nuevas sentencias.

De hecho, de cara al 2023, se espera q que la jurisprudencia de las tarjetas revolving permanecerá invariable, siendo la misma que la de otros años. Esto último hace posible que muchas personas puedan reclamar a diario, recuperando los intereses pagados. Sólo en este último año, se han reclamado ya miles de casos de tarjetas revolving: la gran mayoría se han resuelto favorablemente para el denunciante. A continuación, te explicamos en qué consiste la parte oculta -lo que no se cuenta- de las tarjetas revolving y cómo puede reclamarse exitosamente.

Lo que hay detrás de este producto financiero
La mayor parte de la población utiliza tarjetas de crédito a la hora de efectuar las transacciones económicas pertinentes. Aunque todavía se sigue utilizando el dinero en efectivo, la comodidad del “dinero plástico” hace que sean el método de pago preferente. Dentro de este sistema de pago se incluyen las tarjetas revolving, que se caracterizan por permitir el aplazamiento de las compras. Su punto fuerte reside en la devolución del importe total que debe el cliente en cómodas cuotas. El cliente dispone, por tanto, de una tarjeta con un límite de crédito (puede gastar hasta «x» dinero), y cuya devolución (la reposición del dinero gastado) efectúa en cuotas fijas o porcentuales.

Lo que parece una ventaja es una trampa: como el cliente puede disponer de nuevo crédito, aunque gaste, gracias al aplazamiento en cuotas, sigue invirtiendo dinero que -a su vez- aplaza en otras tantas cuotas, conduciéndose a sí mismo (involuntariamente) a un sobreendeudamiento. Conviene tener en cuenta que el aplazamiento del pago -de aquello que se ha comprado previamente con el dinero de la tarjeta revolving- genera intereses. Con lo que, a los intereses surgidos del aplazamiento de las primeras cuotas hay que sumarle los nuevos intereses, procedentes de las últimas compras. Ante esto, el principal consejo es: no aplazar los pagos, y por tanto no recurrir a una tarjeta de este tipo, o aplazar ciertas compras y no incurrir en el aplazamiento de otras tantas sin haber cubierto el pago en cuotas de las primeras compras efectuadas.

El mal ya está hecho, pero se puede reclamar
Para quienes llega tarde esta información sobre las tarjetas revolving, todavía hay una opción de recuperar el dinero; si no, en su totalidad, sí en gran parte. Algunas plataformas online de abogados cuentan con un departamento integrado por profesionales expertos en este campo. Gestionar una reclamación mediante un buen bufete de profesionales es casi garantía de lograr un reembolso, por parte del banco, que comprenda la totalidad -y, si no, en el peor de los casos, la mayor parte- de los intereses abusivos cobrados al cliente.Se pueden reclamar tarjetas revolving Wizink, Bankintercard, Sabadell, BBVA, Santander, Caixabank, Carrefourpass e Ikea.

Fuente: cronicaglobal.elespanol.com