Un abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideró este jueves conforme al Derecho europeo la norma española que establece que los bancos condenados por un caso de cláusulas abusivas que hayan reconocido los hechos solo tengan que pagar las costas del proceso si se demuestra que actuaron de mala fe.

De acuerdo con la jurisprudencia española, se considera que existe mala fe si el cliente envió un requerimiento de pago al banco o inició un proceso de mediación antes de presentar la demanda y el banco no respondió, aún cuando el banco luego se haya «allanado», es decir, se haya mostrado conforme con la pretensión del demandante.

Las conclusiones del letrado -que no son vinculantes para el tribunal pero suelen marcar el sentido de la sentencia- se refieren un caso español por el que un juzgado condenó a Cajasur a restituir a unos clientes el dinero cobrado indebidamente por una cláusula abusiva en un préstamo y a pagar las costas del procedimiento.

Cajasur recurrió el pago de las costas puesto que no se había demostrado que actuó de mala fe, por lo que la Audiencia Provincial de Málaga preguntó al TJUE si es conforme a la normativa comunitaria exigir al consumidor que presente antes una reclamación previa para tener derecho a todos los efectos de la nulidad de la clausula abusiva, incluido el reembolso de los gastos de juicio, y determinar la imposición de costas en función de si hizo esta reclamación.

El abogado general concluyó hoy que el Derecho europeo no se opone a la norma española y argumenta que esta persigue un objetivo de interés general, en concreto la buena administración de justicia, fomentando la resolución extrajudicial de controversias para reducir la carga del sistema.

En este sentido, considera que exige a los consumidores un esfuerzo moderado, que no supone un obstáculo desproporcionado para los derechos que otorga la directiva, ya que formular un requerimiento de pago previo es gratuito y no requiere la asistencia de un letrado.

No obstante, el abogado general recuerda que, según el tribunal malagueño, cuando una cláusula abusiva ha sido declarada nula, las entidades de crédito, en lugar de informar al consumidor de las consecuencias (reembolsar el dinero), esperan hasta recibir un requerimiento de pago y lo aceptan, o esperan a que el consumidor presente la demanda y se allanan (se muestran conformes) antes de responder para evitar que se les impongan las costas.

Y señala que esta conducta, sumada al hecho de que cabe esperar que las entidades conozcan estas cuestiones y la posición de debilidad de los consumidores, puede constituir mala fe por parte de las entidades de crédito, algo que corresponderá determinar a la Audiencia Provincial de Málaga.

Fuente: Radio Intereconomia

El abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) Anthony Michael Collins concluye que tras la anulación de un préstamo hipotecario debido a la inclusión de cláusulas abusivas, los consumidores podrán ejercitar contra los bancos pretensiones que vayan más allá de la restitución de las contraprestaciones dinerarias.

No obstante, Collins señala que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar, con arreglo al Derecho nacional, si los consumidores tienen derecho a ejercitar esas pretensiones y, en su caso, pronunciarse sobre su procedencia

Estas son sus principales conclusiones a una cuestión prejudicial elevada al TJUE por un Tribunal polaco.

El Tribunal de Distrito de Varsovia-Śródmieście quiere que el TJUE aclare si la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como los principios de efectividad, seguridad jurídica y proporcionalidad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación de la normativa nacional conforme a la cual, cuando un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y un banco se declare nulo en su totalidad, cada una de las partes tiene derecho a ejercitar frente a la otra pretensiones que vayan más allá del reembolso de la prestación dineraria satisfecha en virtud de dicho contrato y del pago de intereses de demora, al tipo legal, desde la fecha del requerimiento de pago.

Los abogados generales del TJUE tienen la función de emitir una opinión jurídica neutral, en forma de conclusiones, que puedan ayudar al tribunal del caso, que comenzará ahora sus deliberaciones sobre este asunto.

No son vinculantes, si bien los tribunales de este órgano judicial europeo suelen seguirlas en el 67% de los casos.

EL ASUNTO ANALIZADO
En 2008, A.S. y su cónyuge, E.S. celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Bank M. con el fin de construir una vivienda.

El importe del préstamo se denominó y desembolsó en eslotis polacos (PLN), pero estaba indexado en francos suizos (CHF), como miles de contratos de préstamo hipotecario otorgados a consumidores polacos desde principios de la primera década del siglo XXI.

Las cuotas mensuales del préstamo debían pagarse en PLN, previa conversión según el tipo vendedor del CHF publicado en la tabla de tipos de cambio de divisas de Bank M. vigente en la fecha de vencimiento mensual de cada una de las cuotas mensuales del préstamo.

Al considerar que este contrato contiene cláusulas abusivas que conllevan su nulidad total conforme al Derecho polaco, A.S. interpuso una demanda contra Bank M. ante el Tribunal de Distrito de Varsovia– Śródmieście.

En la demanda, expuso que Bank M. había recibido las cuotas mensuales del préstamo sin ninguna base legal o contractual y se había lucrado con ellas.

Solicitó al banco que le indemnizase por haber usado su dinero sin base contractual, por perder la posibilidad de obtener ingresos debido a la incapacidad temporal para usar su propio dinero y por la reducción del poder adquisitivo del dinero que había transferido al banco.

En la demanda, expuso que Bank M. había recibido las cuotas mensuales del préstamo sin ninguna base legal o contractual y se había lucrado con ellas.

Solicitó al banco que le indemnizase por haber usado su dinero sin base contractual, por perder la posibilidad de obtener ingresos debido a la incapacidad temporal para usar su propio dinero y por la reducción del poder adquisitivo del dinero que había transferido al banco.

LAS CONCLUSIONES DE COLLINS
El irlandés Anthony Michael Collins recuerda que la Directiva no prevé las consecuencias de que se declare que un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no existe jurídicamente tras la supresión de las cláusulas abusivas que se recogen en dicho contrato.

Indica que dichas consecuencias se determinarán por los Estados miembros, conforme a su Derecho nacional, con observancia del Derecho de la Unión.

Respecto a las pretensiones que el consumidor puede ejercitar frente al banco, el abogado general considera que la Directiva no se opone a disposiciones legislativas nacionales o a la jurisprudencia nacional que las interpreta, que permiten al consumidor ejercitar pretensiones que vayan más allá del reembolso de las cuotas del préstamo desembolsadas en virtud del contrato de préstamo hipotecario declarado nulo y del pago de los intereses de demora al tipo legal devengados desde la fecha del requerimiento de pago.

No obstante, hace hincapié en que corresponde al tribunal polaco comprobar, a la luz de su Derecho interno, si los consumidores tienen derecho a ejercitar este tipo de pretensiones y, en su caso, pronunciarse sobre su procedencia.

Collins explica que esa solución viene justificada por la finalidad de la Directiva de conceder un elevado nivel de protección a los consumidores.

Señala que la cláusula contractual declarada abusiva no produce efectos vinculantes sobre el consumidor y que, como consecuencia de ello, el consumidor debe ver restablecida la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría de no haber existido dicha cláusula.

En opinión del abogado general, la posibilidad de que un prestatario ejercite frente a un banco pretensiones que van más allá puede constituir un incentivo para que los prestatarios ejerciten los derechos que les confiere la Directiva, a la vez que disuade a los bancos de introducir cláusulas abusivas en sus contratos.

Sobre la posibilidad de que el banco ejercite pretensiones similares frente a los consumidores, Collins afirma que no.

Según sostiene, un banco no puede ejercitar frente a un consumidor pretensiones que vayan más allá del reembolso del capital del préstamo otorgado y del pago de intereses de demora al tipo legal devengados desde la fecha del requerimiento de pago.

Para justificar dicha conclusión, afirma que la nulidad de un contrato de préstamo hipotecario es consecuencia de que el banco incluyera una cláusula abusiva en ese contrato. Y destaca que un profesional no debería obtener ningún beneficio económico de una situación creada por su propio comportamiento ilícito.

Añade que tampoco se disuadiría al banco de incluir cláusulas abusivas en sus contratos de préstamo con consumidores si, pese a la anulación del contrato, pudiera obtener de los consumidores una retribución al tipo de mercado por la utilización del capital del préstamo. Y apunta que esa situación podría incluso llevar a que fuera rentable para el banco imponer cláusulas abusivas a los consumidores.

Collins señala, además, que los prestatarios no suelen estar en condiciones de evaluar el importe que el banco podría reclamarles antes de decidir si les interesa impugnar la legalidad de cláusulas abusivas incluidas en sus contratos de préstamo.

Indica que dado el carácter complejo y discrecional de los criterios en que los bancos basan sus cálculos para la retribución por la utilización del préstamo y que las cantidades exigidas son inmediatamente exigibles, los consumidores pueden verse aún más disuadidos de ejercitar los derechos que les confiere la Directiva. El abogado general afirma que esta situación privaría a la Directiva de efectividad y daría lugar a un resultado incompatible con los objetivos perseguidos por dicha norma.

Por último, señala que la alegación relativa a la estabilidad de los mercados financieros en Polonia carece de pertinencia en el contexto de la interpretación de la Directiva, cuyo objetivo es, ante todo, proteger a los consumidores. Manifiesta que como sujetos de Derecho, los bancos tienen la obligación de organizar su actividad de modo que se respeten todas las disposiciones legales de la Directiva.

La figura del abogado general no existe en el ordenamiento jurídico español. Tiene su origen en el francés y fue adoptado en sus orígenes por el TJUE.En total son diez abogados generales los que tiene el TJUE y el jefe es el polaco Szpunar.

Fuente: /confilegal.com

Las tarjetas revolving están al orden del día en nuestro país, siendo éstas muy comunes en todas las carteras. Dichas tarjetas permiten aplazar las compras y pagarlas en cómodas cuotas a cambio de unos intereses. No obstante, seguramente no sepas que estos mismos intereses pueden hacer que la deuda aumente significativamente hasta producir que el cliente no pueda hacerse cargo de las mensualidades.

Desde que en febrero de 2020 el Tribunal Supremo de Justicia Española hiciera pública una sentencia sobre este tipo de tarjetas -declaró nulo un contrato alegando usura en sus intereses-, miles de personas han formulado sus respectivas reclamaciones. Ciertamente, han sido muchísimas las entidades emisoras y las tarjetas afectadas. A causa de ello, resulta muy común que salgan nuevas sentencias.

De hecho, de cara al 2023, se espera q que la jurisprudencia de las tarjetas revolving permanecerá invariable, siendo la misma que la de otros años. Esto último hace posible que muchas personas puedan reclamar a diario, recuperando los intereses pagados. Sólo en este último año, se han reclamado ya miles de casos de tarjetas revolving: la gran mayoría se han resuelto favorablemente para el denunciante. A continuación, te explicamos en qué consiste la parte oculta -lo que no se cuenta- de las tarjetas revolving y cómo puede reclamarse exitosamente.

Lo que hay detrás de este producto financiero
La mayor parte de la población utiliza tarjetas de crédito a la hora de efectuar las transacciones económicas pertinentes. Aunque todavía se sigue utilizando el dinero en efectivo, la comodidad del “dinero plástico” hace que sean el método de pago preferente. Dentro de este sistema de pago se incluyen las tarjetas revolving, que se caracterizan por permitir el aplazamiento de las compras. Su punto fuerte reside en la devolución del importe total que debe el cliente en cómodas cuotas. El cliente dispone, por tanto, de una tarjeta con un límite de crédito (puede gastar hasta «x» dinero), y cuya devolución (la reposición del dinero gastado) efectúa en cuotas fijas o porcentuales.

Lo que parece una ventaja es una trampa: como el cliente puede disponer de nuevo crédito, aunque gaste, gracias al aplazamiento en cuotas, sigue invirtiendo dinero que -a su vez- aplaza en otras tantas cuotas, conduciéndose a sí mismo (involuntariamente) a un sobreendeudamiento. Conviene tener en cuenta que el aplazamiento del pago -de aquello que se ha comprado previamente con el dinero de la tarjeta revolving- genera intereses. Con lo que, a los intereses surgidos del aplazamiento de las primeras cuotas hay que sumarle los nuevos intereses, procedentes de las últimas compras. Ante esto, el principal consejo es: no aplazar los pagos, y por tanto no recurrir a una tarjeta de este tipo, o aplazar ciertas compras y no incurrir en el aplazamiento de otras tantas sin haber cubierto el pago en cuotas de las primeras compras efectuadas.

El mal ya está hecho, pero se puede reclamar
Para quienes llega tarde esta información sobre las tarjetas revolving, todavía hay una opción de recuperar el dinero; si no, en su totalidad, sí en gran parte. Algunas plataformas online de abogados cuentan con un departamento integrado por profesionales expertos en este campo. Gestionar una reclamación mediante un buen bufete de profesionales es casi garantía de lograr un reembolso, por parte del banco, que comprenda la totalidad -y, si no, en el peor de los casos, la mayor parte- de los intereses abusivos cobrados al cliente.Se pueden reclamar tarjetas revolving Wizink, Bankintercard, Sabadell, BBVA, Santander, Caixabank, Carrefourpass e Ikea.

Fuente: cronicaglobal.elespanol.com

Las recientes sentencias del Tribunal Supremo, la 367/2022, de 4 de mayo y 643/2022, de 4 de octubre, han venido a complementar la doctrina ya expuesta en las sentencias 406/2012 de 18 de junio, 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020, de 4 de marzo. El TS ha hecho lo que está su mano para evitar que, como ha ocurrido en los siete últimos años, una misma tarjeta pueda ser declarada usuraria en Cuenca y no usuraria en Albacete.

La STS de 04/05/22, con relación a un contrato de tarjeta de crédito de 2006, el Tribunal Supremo precisa su jurisprudencia y establece:

[…] los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual.

7.- Dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente es, según declara la sentencia recurrida, del 24,5% anual, la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso” y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario, no ha vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

De lo anterior cabe extraer dos consecuencias.

En primer lugar, la sentencia de 4/5/22 abre la puerta a la utilización de otros datos obtenidos de las bases de datos del Banco de España en los que se consigne cuál era la TAE aplicada a los créditos revolving (o a tarjetas de crédito convencionales, con pago aplazado) por las entidades bancarias más relevantes. Hay que tener en cuenta que, como establece la STS de 4/3/20, el crédito revolving corresponde a una categoría específica dentro de la más amplia de crédito al consumo. Y que en toda la serie estadística de la tabla 19.4, desde junio de 2010 en adelante, el tipo medio ponderado de crédito al consumo siempre ha sido muy inferior al tipo más específico de las tarjetas de crédito y revolving (representa, aproximadamente, un tercio).

Por ello, con relación a contratos anteriores a junio de 2010 –fechas en las que no existen datos sobre tipo de interés aplicado al crédito revolving– sería un error tomar como referencia exclusiva el tipo medio ponderado de crédito al consumo. Y corresponde a la parte que alega la usura (artículo 217 de la LEC) demostrar cuáles eran los tipos de interés aplicados por las entidades relevantes del sector a productos análogos.

En segundo lugar, la sentencia de 4/5/22 reconoce expresamente la normalidad de una TAE del 26%.

La STS de 4/10/22 insiste en la idea de que el cálculo comparativo ha de ser realizado con relación al tipo medio de la TAE de productos similares en la fecha de celebración del contrato. Y como en los años previos a 2010 no existían estadísticas sobre los créditos revolving, hay que acudir a las estadísticas de productos similares como las tarjetas recargables o las de pago aplazado, no a los contratos de crédito al consumo y establece:

Según la documentación obrante en las actuaciones, el TAE del contrato celebrado entre las partes era del 20,9%. Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra.

Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso.

COMENTARIO Y CONCLUSIONES:

1º) La tarjeta de pago aplazado o revolving es un producto con características específicas propias y tienen sus propios datos estadísticos

2º) La referencia comparativa es la TAE. Por ello, el TS reitera que, para saber si el tipo de interés de la tarjeta es usurario, hay que comparar la TAE del contrato con la TAE que eran habitual en el mercado de las revolving en el momento de la contratación.

3º) Seguridad Jurídica y reducción del colapso judicial.

La disparidad de criterios ha venido generando un aluvión de demandas y ha contribuido al colapso de nuestro sistema judicial. Sería de gran valor que Banco de España publicara datos sobre las TAEs de este producto en los diferentes años aportando transparencia al mercado y proporcionar seguridad jurídica a consumidores y juzgados.

El Banco de España publica datos sobre estos productos de fecha posterior a 2010 en la Tabla TEDR (no considera gastos ni comisiones). Esta tasa es calculada para dar servicio a fines de política monetaria, sin mostrar la realidad comercial.

En los juicios, ante la ausencia de un dato oficial, serán las partes que tendrán que probar cuál era TAE media en el momento de la contratación de la tarjeta examinada, lo que supone un coste adicional y una gran incertidumbre.

Queda por delante una ardua labor educacional a todos los niveles, pero especialmente para los tribunales y los consumidores, para que puedan interpretar bien los datos que existen en el mercado y poder realizar correctamente esa comparativa de TAES con TAES.

La situación es tan paradójica que se ha probado en distintos tribunales, y con datos públicos, que los precios habituales de las revolving de 1999 a 2009, cuando el Banco de España no publicaba estadísticas, oscilaban entre el 23% y el 26% e incluso más. Así lo ha recogido el Tribunal Supremo en sus dos últimas sentencias.

Si los tribunales siguen, por inercia, usando como referencia las TEDRS seguirá habiendo disparidad de criterios y caos. Y si el caos no se arregla, se da la circunstancia de que existe en el mercado español un producto regulado que siempre será susceptible de ser considerado nulo en los tribunales.

Es necesario que el legislador modifique la Ley Azcarate a los tiempos actuales y fije los parámetros para establecer cuando un tipo de interés es usurario.

Fuente: www.abogacia.es

La sala rechaza el recurso del banco presidido por Botín al considerar que la sentencia de Luxemburgo no tiene aplicación sobre la investigación penal

Banco Santander tendrá que responder de una posible condena penal por Banco Popular. Así lo considera, al menos de momento, la Audiencia Nacional, que ha rechazado por segunda vez el recurso de la entidad presidida por Ana Botín para que la liberara de esta responsabilidad. El banco que preside Ana Botín hizo la solicitud poco después de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) acordara que los accionistas que sufrieron pérdidas por la resolución del Banco Popular no pueden reclamar compensación al Santander. En su auto, los magistrados indican que la resolución del TJUE se refiere a acreedores y deudores, pero no a aquellos que pudieran resultar perjudicados por los «avatares» de las conductas delictivas cometidas por una persona jurídica posteriormente transformada, que ha dado lugar a un procedimiento penal que se encuentra en fase de instrucción.

Esta batalla es clave para Santander y las decenas de acusaciones del caso Banco Popular. En caso de que esta causa acabara en juicio y en condena por estafa en la ampliación de capital de 2017, el banco sería uno de los responsables encargados de asumir la factura judicial, de cientos de millones. Solo en el caso de los bonistas, liderados por Pimco, y el antiguo accionista chileno Luksic, hay en juego casi 1.000 millones.

Argumentos
Santander se agarraba a la sentencia del pasado mes de mayo, en la que el tribunal europeo consideró que los accionistas del Banco Popular que participaron en la ampliación de capital de 2016 y que se habían querellado por información incorrecta en el folleto o por dolo por haber ocultado información patrimonial relevante no pueden ejercitar contra Santander. «Aunque hay un claro interés general en garantizar una protección fuerte y coherente de los inversores en toda la Unión, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero», expuso el TJUE.

Según la Audiencia, dicha sentencia del TJUE no puede ser utilizada como «patente de corso» frente a cualquier reclamación, en todos los órdenes jurisdiccionales, cualquiera que sea su naturaleza; además, la cuestión prejudicial a la que da respuesta la mencionada sentencia del TJUE se gestó en el seno de un proceso civil, por el ejercicio de unas concretas y determinadas peticiones de reparación. No cabe «una aplicación automática, sin más, de la doctrina sentada por el TJUE a supuestos que no son análogos», añade el auto. Más que «extemporánea», como calificó la Fiscalía la pretensión del Santander, la sala la considera «prematura y precipitada», ya que ni siquiera ha concluido la fase de instrucción.

Fuente: elconfidencial.com

«La clave de la cuestión de este fallo judicial radica en que ese 16% TAE hay que compararlo con el 7,75 % que es el interés medio de los créditos al consumo, no el interés de las tarjetas de crédito»

a Sala Civil del Tribunal Supremo, en una sentencia que se notificó este lunes 17/10/2022 a las partes ha declarado nulo por usura un contrato de 2006 de una tarjeta revolving al 16,08% estimando el recurso del matrimonio de Cantabria.

En la sentencia ha sido ponente el magistrado Ignacio Sancho Gargallo con los magistrados Rafael Sarazá, Pedro José Vela Torres y Juan María Díaz

Ese recurso fue realizado por el abogado asturiano Celestino García ante la resolución de la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria que, en su fallo de 2 de julio de 2018, estimaba el recurso de Caja Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito señalando que solo era nula la estipulación que regulaba los intereses pero no declaraba la nulidad del contrato.

Según explica a Economist & Jurist este jurista, “este es un contrato al 16.08% y se estima todo nuestro recurso señalando que el contrato es nulo por usura y nulidad radical absoluta, al mismo tiempo se desestima íntegramente el recurso de apelación de esta entidad financiera, donde básicamente lo que se discutía es si el 16% era o no usura”.

La clave de la cuestión de este fallo judicial radica en que ese 16% TAE hay que compararlo con el 7,75 % que es el interés medio de los créditos al consumo, no el interés de las tarjetas de crédito. Eso hace que la nulidad del contrato sea nulo.

El fallo respalda lo que dijo el tribunal de instancia que no hizo la comparación con la media de las tarjetas de crédito, sino que la hizo con los créditos al consumo “estamos hablando del 2006, año en el que no se publicaba la media de las tarjetas de crédito y es exactamente lo mismo que el Supremo dijo en varios autos de inadmisión”, aclara el letrado.

Entre esos autos, este abogado cita uno de 14 de septiembre del 2022 del que fue ponente el magistrado Francisco Marín Castán en un asunto con el Banco de Santander implicado que recurría en casación al Supremo un fallo de la Audiencia Provincial de Asturias, sección que confirmaba la nulidad de una tarjeta revolving ya indicada por el juzgado de primera instancia de Valdés.

En ese auto, el Supremo señala que el tipo de interés que debe compararse esa tarjeta al ser un contrato «celebrado antes» de 2010 (momento en el que comienzan a publicarse desglosadas las estadísticas del Banco de España, Circular BdE 1/2010, que son las oficiales y viables hay que ir al tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicadas (en torno al 9,64 % cuando la TAE del crédito controvertido es del 18,44 %.

Con esta sentencia del Tribunal Supremo que acaba de notificarse a las partes, el recurso interpuesto por Cajamar contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Laredo de 6 de octubre de 2017 (juicio ordinario) fue desestimado íntegramente.

En dicho recurso la representación legal de Cajamar alegaba que en este caso con la aplicación de los criterios jurisprudenciales existentes sobre la materia determinan que “no estamos ante un interés notalmente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado, por lo que debe de estimarse el presente recurso con revocación de la sentencia”.

También se indicaba en dicho recurso que “lo que la sentencia declara nulo, acogiendo lo pedido por el demandante es la condición general que establece el interés remuneratorio del contrato de Tarjeta Visa Classic Crédito suscrito en fecha 30 de marzo de 2006 entre los demandantes y CAJAMAR. Siendo nulo tan solo el pacto de interés remuneratorio, el resto del contrato es perfectamente válido y obliga a las partes contratantes”.

De hecho, este juzgado en su fallo declaraba la nulidad de la condición general que establece el interés remuneratorio, por usurario, del Contrato de dicha tarjeta Tarjeta suscrito en fecha 30 de marzo de 2006 entre un matrimonio de Cantabria y esta entidad financiera, así como la obligación de devolución de cantidades abonadas de más y a la condena en costas. y Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito.

En esa estimación del recurso de estos consumidores se basa en que es un contrato usurario en su integridad, quitando la razón a la Audiencia Provincial de Cantabria que había dicho que solo era nula la estipulación pero no declaraba la nulidad del contrato: “El Tribunal Supremo señala que es nulo todo el contrato al 16% TAE”.

Este caso es de un matrimonio de Cantabria que suscribió un contrato del 2006 que ha tardado cuatro años en ver cómo se solucionaba este asunto en la sala Civil del Tribunal Supremo. “Ahora la entidad financiera tendrá que devolverles todo el dinero que pagaron por encima de la cantidad que financiaron”, aclara el propio García.

Sigue las tesis del Supremo conocidas
A juicio de este experto en reclamaciones de revolving, el abogado asturiano que tumbó a Wizink en la sentencia de 4 de marzo del 2020 del Tribunal Supremo, esta sentencia no se aparta de las tesis ya conocidas del propio Supremo manteniendo las tesis del juzgado de primera estancia sobre la nulidad del contrato y desestimando el fallo de la Audiencia Provincial de Santander.

Celestino García también destaca que hay otros cuatro asuntos que han llegado también a la Sala Civil del Tribunal Supremo y que están pendiente de resolución en los próximos meses. En su opinión, “no hay dos pleitos revolving iguales, al influir muchas variables. Empezando por el juzgado que lo lleve, la comprensión del juez de lo que le estés planteando y las alegaciones de las partes. Sin olvidar las excepciones que son distintas”.

Desde su punto de vista y así lo ha reiterado en distintas manifestaciones públicas, una última en una conferencia que impartió en el Colegio de Abogados de Oviedo en junio de este año “el pago de una cuota mínima no amortiza nada de capital y entonces se cobra interés del interés. Y se genera con ese anatocismo el efecto bola de nieve. Es así como funcionan las tarjetas revolving”.

A su modo de ver, “la clave es la capitalización de los intereses que hace que la deuda se eternice. Todos estos contratos de pago aplazado tienen una cláusula que viene a decir que los intereses se capitalizarán y se cargaran en cada fecha de liquidación devengando nuevos intereses, al tipo de interés nominal aplicable desde la fecha de liquidación”.

Para García, “esa cláusula lo que comporta es que un concepto que no es capital se capitaliza. Se capitalizan los intereses. Se introducen en el saldo deudor. Y al mes siguiente le volvemos a cobrar el mismo TAE a ese saldo deudor, donde se han incorporado unas cantidades que no son capital que se han convertido en capital”.

Esta situación, “lo que genera es el efecto bola de nieve. Así se cobra el interés del interés, afecta a la falta de transparencia porque no se explica debidamente. No se explica al consumidor lo que es el anatocismo, como puede verse”.

Esto hace que hablamos de TAE supuestas que son las que aparecen en el contrato, pero no son reales. Así, “te encuentras con la sorpresa, que señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección 25, donde señala un contrato con un supuesto TAE de 19,90 % de una entidad financiera, pero cuando empiezas a echar la cuenta terminas pagando un 53 % del capital”.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

Aunque el prestatario rechace la cantidad ofrecida, que finalmente coincide con lo estimado por el juez, no puede ser condenado a pagar los gastos del procedimiento
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de julio de 2022, ha declarado la improcedencia de la imposición de costas a un consumidor, que contrató un préstamo hipotecario afectado con una cláusula suelo abusiva, tras haber rechazado un acuerdo extrajudicial al amparo del Real Decreto-Ley 1/2017.

El demandante había suscrito un contrato de préstamo hipotecario que contenía una cláusula suelo, formuló una reclamación extrajudicial a la entidad prestamista, al amparo del Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo. La entidad ofreció devolverle determinada cantidad, lo que no fue aceptado por el prestatario.

Nulidad de la cláusula

La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de la cláusula litigiosa y condenó a la demandada al pago de la misma cantidad que previamente había ofrecido al demandante, condenando a este en costas en aplicación a sensu contrario del art. 4 del Real Decreto-Ley 1/2017, puesto que había rechazado la oferta extrajudicial sin justificación alguna. La Audiencia Provincial de Gipuzkoa confirmó la imposición de costas al actor.

Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación presentado por el demandante y revoca la sentencia del Juzgado en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

Sin previsión legal

El Tribunal Constitucional declaró que el art. 4.1 del Real Decreto-Ley 1/2017 no es inconstitucional pues no es irrazonable que no se impongan las costas a la entidad financiera si ha realizado una oferta y en la vía judicial no se obtiene un fallo que conceda más de lo ofrecido extrajudicialmente.

Ahora bien, para el Supremo la cuestión estriba en que la sentencia de apelación llevó a cabo una interpretación a sensu contrario del precepto que perjudica al consumidor. El art. 4.1 del Real Decreto-Ley se refiere exclusivamente a distintas posibilidades de imposición de costas a la entidad prestamista demandada, pero nunca al consumidor demandante. Por ello, la solución adoptada por la Audiencia Provincial no está expresamente prevista en el art. 4.1 del Real Decreto-Ley, y su aplicación extensiva, mediante una interpretación a la inversa, vulnera los arts. 394 LEC (aplicable supletoriamente, conforme al art. 4.3 del Real Decreto-Ley) y 6.1 de la Directiva 93/13.

Conclusión

La Audiencia Provincial consideró que el consumidor había actuado de mala fe, puesto que, pese a poder haber obtenido lo mismo en vía extrajudicial, forzó la incoación del procedimiento para beneficiarse de una condena en costas a la entidad demandada. Sin embargo, el Supremo afirma que, en tal caso, la solución no es la aplicación de una regla sobre imposición de costas no prevista legislativamente, sino otro tipo de remedios como los contenidos en los arts. 11.1 y 2 LOPJ y 247 LEC.

La DGT se pronuncia sobre la regularización por las devoluciones relacionadas con las cláusulas suelo, respecto de ejercicios anteriores no prescritos, cuando antes de aplicar la deducción la cuota tributaria ya era cero.

Afirma la DGT, en resolución vinculante (V0960-22), de 3 de mayo, que, para los ejercicios no prescritos, aunque se hubiese aplicado la deducción por inversión en vivienda habitual, si esta no ha sido efectiva, pues la cuota íntegra autonómica y estatal ya era cero no procederá efectuar la regularización, pues no se aplicado de forma efectiva la deducción.

Ante la consulta planteada por un particular sobre la imputación en IRPF de las cuantías que ha percibido de la entidad bancaria por cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo que la entidad le venía aplicando, la DGT remite a la disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. Dicha normativa entró en vigor el día 21 de enero de 2017, y resulta de aplicación a los ejercicios anteriores no prescritos.

A través de la citada norma se incluyó una la disposición adicional cuadragésima quinta en la LIRPF, relativa al tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales.

Conforme con esta expresa regulación normativa, en particular con lo establecido en el apartado 1 de esta disposición adicional, no procederá integrar en la base imponible del IRPF el importe percibido de la entidad financiera por los excesos satisfechos por la aplicación de la limitación en la variación de los tipos de interés (cláusula suelo), junto con los intereses indemnizatorios.

En cuanto a la regularización, que se contempla en el apartado 2 de la misma disposición, para los supuestos en que los excesos pagados y ahora devueltos «hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma» y respecto a «los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación», señala la DGT que la regularización se concreta en las cantidades devueltas, es decir, los intereses resultantes de la aplicación de la cláusula que limitaba el tipo de interés aplicable al préstamo, que en cada ejercicio no prescrito hubieran formado parte de manera efectiva de la base de deducción.

Por tanto, la clave para realizar la regularización, a través de la declaración complementaria correspondiente, será que hubiese sido efectiva la deducción efectuada en base a dichas cuantías, en caso contrario no será necesario realizar tal regularización.

El alto tribunal ha sacado en los últimos meses varios fallos en favor de institucionales que acudieron a la OPV de Bankia, después del pronunciamiento del TJUE

El Supremo está acumulando en los últimos meses sentencias contra CaixaBank y en favor de inversores institucionales por la salida a bolsa de Bankia. Se trata de procesos avalados por el Tribunal de Justicia Europeo (TJUE) y que hereda el banco catalán al integrar Bankia. La mayoría de fallos están siendo a favor de los inversores, aunque la entidad ha conseguido ganar alguno. La salida a bolsa de la recién creada Bankia, con su entonces presidente, Rodrigo Rato, tocando la campana, se produjo el 20 de julio de 2011. Han pasado 11 años y todavía hay sentencias que llegan a raíz de esta polémica oferta pública de venta. En un primer periodo, el contexto jurídico fue dar la razón a los minoristas y no a los institucionales, asumiendo su mayor capacidad para haber valorado correctamente los riesgos de la salida a bolsa, pese a que las cuentas no reflejaban la imagen fidedigna de la entidad.

De hecho, en 2012 Bankia publicó cuentas anuales con un beneficio de 309 millones, pero después se reformularon las cuentas, ya con José Ignacio Goirigolzarri como presidente, con pérdidas de 2.979 millones. La propia Bankia decidió devolver el dinero de la inversión a los minoristas, negando la posibilidad a los institucionales. Los jueces españoles habían estado dando la razón al banco en las demandas de los institucionales hasta el año pasado, con sonoras victorias de Bankia contra empresas como Iberdrola. Pero en 2021 el Tribunal de Justicia Europeo (TJUE) amparó que los institucionales puedan reclamar a Bankia, después de una pregunta del Supremo sobre ello, que reconocía la posibilidad solo a los minoristas. En diciembre, el Supremo desestimó un recurso de casación de Bankia, condenando a indemnizar a la Unión Mutua Asistencial de Seguros (UMAS).

En las últimas semanas y meses, se han sucedido más sentencias del Supremo en contra de CaixaBank, al heredar los pleitos de Bankia. La clave, dice en una sentencia el alto tribunal, es que hay que analizar cada caso para valorar “si el inversor institucional en cuestión dispuso o pudo disponer de una información distinta de la contenida en el folleto”, siguiendo así la jurisprudencia creada por el TJUE en junio de 2021.

En este caso, Bankia (CaixaBank, por herencia) ha sido condenado a devolver a la empresa minera Samca 999.997 euros más los intereses devengados desde julio de 2011. También la compañía Avintia Proyectos y Construcciones ha ganado en el Supremo el derecho a recuperar 707.945 euros más los intereses, o Disa Corporación Petrolífera, con 937.500 euros recuperados. Por su parte, Arc de Triomf ha tenido un fallo a favor por 500.000 euros, mientras que Reciclaje de Hierros y Metales El Chapas recuperó 24.526,75 euros más los intereses. Seguridad Integral Canaria, por su parte, ha ganado una sentencia que obliga a Bankia a devolver un millón de euros más los intereses. Aunque en la mayoría de los casos los institucionales están ganando los litigios y CaixaBank tiene que devolver un dinero ya provisionado y sin efectos en la cuenta de resultados o en el capital, también hay victorias del banco. Por ejemplo, ante Lopesán Touristik, empresa canaria a la que el Supremo ha denegado la posibilidad de recuperar su inversión de un millón de euros, condenando además a la compañía a costas. En este caso, Bankia era accionista de Lopesán, al contar con el 20%, y el banco ostentaba el cargo de consejero delegado de la empresa, con lo que tenía toda la información y no hubo vicio de consentimiento por la falsedad contable, según el Supremo. También ha perdido en el Supremo la empresa Festina Lotus, que quería recuperar 1,99 millones de euros más intereses. El presidente de Festina había declarado en la Audiencia Provincial que acudió a la salida a bolsa por estrategia de vincularse societariamente con sus prestamistas y no por la solvencia de la emisora. Por ello, el Supremo concluye que es una decisión estratégica que no se ve afectada por el folleto, ya que la decisión de invertir se tomó al margen del mismo.

fuente: www.elconfidencial.com

La querella acusa a Rajoy y Fernández Díaz de enviar a miembros de la policía a presionar a responsables del BPA para lograr información de cuentas bancarias de políticos catalanes

Una juez andorrana ha notificado al expresidente del Gobierno Mariano Rajoy y al que fuera su ministro de Interior, Jorge Fernández Díaz, que les investiga a raíz de una querella por supuestas presiones a la Banca Privada d’Andorra (BPA) para obtener información de políticos catalanes durante el procés.

La investigación deriva de una querella, admitida a trámite en 2020, que presentaron el Institut de Drets Humans d’Andorra, Drets y el expresidente de BPA, Higini Cierco, por la llamada Operación Cataluña e incluye como investigado al exsecretario de Estado de Interior Francisco Martínez y al exdirector de la Policía Ignacio Cosidó, según han informado las entidades denunciantes.

La Batlle de instrucción número 2 de Andorra, Stéphanie Garcia Garcia, ha expedido ahora comisiones rogatorias para notificar la querella a los denunciados y les da quince días para que designen representación letrada, advirtiéndoles que de no hacerlo se les nombrará uno de oficio, han explicado el Institut y Drets en un comunicado. También ha acordado la juez remitir de nuevo comisiones rogatorias al exdirector adjunto operativo (DAO) de la Policía Nacional Eugenio Pino y al exinspector jefe Bonifacio Diez, que ya fueron citados en su día pero no se presentaron.

La querella, que inicialmente se dirigía contra los miembros de la llamada “policía patriótica”, se amplió posteriormente a raíz de las incorporaciones de nuevos denunciantes, entre ellos la familia Pujol. La querella, presentada por los delitos de coacciones, amenazas, extorsión, chantaje y falsedad documental, acusa a Rajoy y Fernández Díaz de enviar a miembros de la policía a presionar a responsables del BPA para lograr información de cuentas bancarias de políticos catalanes en el Principado, entre ellos el expresidente Artur Mas, el líder de ERC Oriol Junqueras o la familia Pujol.

La denuncia sostiene que el Gobierno español habría extorsionado a los responsables del BPA, amenazándoles con forzar el cierre de la entidad y de su filial española Banco Madrid (ambos ya clausurados) sino facilitaban la información exigida. Según los querellantes, el Gobierno de Rajoy envió supuestamente información falsa sobre BPA a la oficina de control de delitos financieros de Estados Unidos, al tiempo que “intimidaba” al Gobierno andorrano ya sus ministros en una visita oficial al Principado en enero de 2015,para precipitar el cierre de la entidad.

Fuente: https://elpais.com/