Las firmas con entre 50 y 249 empleados tienen hasta el 1 de diciembre…
…y las más grandes, 100 días desde el próximo lunes

Las compañías que operan en nuestro país con más de 50 empleados afrontan multas que van entre los 600.001 euros y el millón de euros si no implantan un canal de denuncias interno para que los empleados puedan comunicar de forma anónima infracciones de las que tengan conocimiento dentro de las compañías, tal y como establece la nueva ley de protección de las personas informantes.

Esta norma, la Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, que entrará en vigor el 13 de marzo, obliga a las empresa de más de 50 empleados, pero también a las Administraciones y entidades del sector público, empresas de cualquier tamaño que operen en el mercado financiero, partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales y fundaciones que reciban fondos públicos a instalar este canal de denuncias.

En caso contrario, la norma contempla un sistema de infracciones y sanciones que considera como una falta muy grave el hecho de no cumplir con la obligación de implementar un sistema interno de información, con multas económicas que pueden llegar al millón de euros para las personas jurídicas. Además, las empresas infractoras podrán verse privadas de recibir subvenciones u otros beneficios fiscales durante un plazo de hasta cuatro años, podrán tener vetado el acceso a contratación con el sector público durante tres años, e incluso podrán ver cómo se publica en el BOE información sobre la infracción vinculada a la empresa en cuestión. Asimismo, podrán tener responsabilidad administrativa en el caso de no cumplir con lo dispuesto en la norma en materia de protección de datos personales.

Plazos
En materia de plazos, las compañías que tengan entre 50 y 249 empleados, tienen hasta el 1 de diciembre para instalar este nuevo sistema, mientras que las empresas de más de 249 trabajadores, así como la Administración y el resto de afectados, tienen 100 días desde la entrada en vigor de la ley.

Antonio Quevedo, consejero delegado de GlobalSuite Solutions, compañía tecnológica que ya ha desarrollado un software para permitir a las empresas implantar estos sistemas, señala que «los canales de denuncias son herramientas que deben ser sencillas y accesibles, para poder ser usadas por todo el mundo, pero a la vez contar con grandes niveles de seguridad, cifrado, confidencialidad y monitorización». Desde la firma apuntan, además, que otras claves que deben tener en cuenta las empresas para implementar su sistema de información interno es que deberán cumplir una serie de plazos para la tramitación de las informaciones recibidas. «Por ejemplo, en un plazo de siete días deberá enviarse un acuse de recibo al informante, y la investigación de la denuncia deberá producirse en un plazo máximo de tres meses, ampliable por otros tres meses si se trata de un caso de especial complejidad. En todo momento, durante el proceso, deberá protegerse la identidad del denunciante e informarle sobre el estado del procedimiento», apuntan desde la empresa.

El abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) Anthony Michael Collins concluye que tras la anulación de un préstamo hipotecario debido a la inclusión de cláusulas abusivas, los consumidores podrán ejercitar contra los bancos pretensiones que vayan más allá de la restitución de las contraprestaciones dinerarias.

No obstante, Collins señala que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar, con arreglo al Derecho nacional, si los consumidores tienen derecho a ejercitar esas pretensiones y, en su caso, pronunciarse sobre su procedencia

Estas son sus principales conclusiones a una cuestión prejudicial elevada al TJUE por un Tribunal polaco.

El Tribunal de Distrito de Varsovia-Śródmieście quiere que el TJUE aclare si la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como los principios de efectividad, seguridad jurídica y proporcionalidad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación de la normativa nacional conforme a la cual, cuando un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y un banco se declare nulo en su totalidad, cada una de las partes tiene derecho a ejercitar frente a la otra pretensiones que vayan más allá del reembolso de la prestación dineraria satisfecha en virtud de dicho contrato y del pago de intereses de demora, al tipo legal, desde la fecha del requerimiento de pago.

Los abogados generales del TJUE tienen la función de emitir una opinión jurídica neutral, en forma de conclusiones, que puedan ayudar al tribunal del caso, que comenzará ahora sus deliberaciones sobre este asunto.

No son vinculantes, si bien los tribunales de este órgano judicial europeo suelen seguirlas en el 67% de los casos.

EL ASUNTO ANALIZADO
En 2008, A.S. y su cónyuge, E.S. celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Bank M. con el fin de construir una vivienda.

El importe del préstamo se denominó y desembolsó en eslotis polacos (PLN), pero estaba indexado en francos suizos (CHF), como miles de contratos de préstamo hipotecario otorgados a consumidores polacos desde principios de la primera década del siglo XXI.

Las cuotas mensuales del préstamo debían pagarse en PLN, previa conversión según el tipo vendedor del CHF publicado en la tabla de tipos de cambio de divisas de Bank M. vigente en la fecha de vencimiento mensual de cada una de las cuotas mensuales del préstamo.

Al considerar que este contrato contiene cláusulas abusivas que conllevan su nulidad total conforme al Derecho polaco, A.S. interpuso una demanda contra Bank M. ante el Tribunal de Distrito de Varsovia– Śródmieście.

En la demanda, expuso que Bank M. había recibido las cuotas mensuales del préstamo sin ninguna base legal o contractual y se había lucrado con ellas.

Solicitó al banco que le indemnizase por haber usado su dinero sin base contractual, por perder la posibilidad de obtener ingresos debido a la incapacidad temporal para usar su propio dinero y por la reducción del poder adquisitivo del dinero que había transferido al banco.

En la demanda, expuso que Bank M. había recibido las cuotas mensuales del préstamo sin ninguna base legal o contractual y se había lucrado con ellas.

Solicitó al banco que le indemnizase por haber usado su dinero sin base contractual, por perder la posibilidad de obtener ingresos debido a la incapacidad temporal para usar su propio dinero y por la reducción del poder adquisitivo del dinero que había transferido al banco.

LAS CONCLUSIONES DE COLLINS
El irlandés Anthony Michael Collins recuerda que la Directiva no prevé las consecuencias de que se declare que un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no existe jurídicamente tras la supresión de las cláusulas abusivas que se recogen en dicho contrato.

Indica que dichas consecuencias se determinarán por los Estados miembros, conforme a su Derecho nacional, con observancia del Derecho de la Unión.

Respecto a las pretensiones que el consumidor puede ejercitar frente al banco, el abogado general considera que la Directiva no se opone a disposiciones legislativas nacionales o a la jurisprudencia nacional que las interpreta, que permiten al consumidor ejercitar pretensiones que vayan más allá del reembolso de las cuotas del préstamo desembolsadas en virtud del contrato de préstamo hipotecario declarado nulo y del pago de los intereses de demora al tipo legal devengados desde la fecha del requerimiento de pago.

No obstante, hace hincapié en que corresponde al tribunal polaco comprobar, a la luz de su Derecho interno, si los consumidores tienen derecho a ejercitar este tipo de pretensiones y, en su caso, pronunciarse sobre su procedencia.

Collins explica que esa solución viene justificada por la finalidad de la Directiva de conceder un elevado nivel de protección a los consumidores.

Señala que la cláusula contractual declarada abusiva no produce efectos vinculantes sobre el consumidor y que, como consecuencia de ello, el consumidor debe ver restablecida la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría de no haber existido dicha cláusula.

En opinión del abogado general, la posibilidad de que un prestatario ejercite frente a un banco pretensiones que van más allá puede constituir un incentivo para que los prestatarios ejerciten los derechos que les confiere la Directiva, a la vez que disuade a los bancos de introducir cláusulas abusivas en sus contratos.

Sobre la posibilidad de que el banco ejercite pretensiones similares frente a los consumidores, Collins afirma que no.

Según sostiene, un banco no puede ejercitar frente a un consumidor pretensiones que vayan más allá del reembolso del capital del préstamo otorgado y del pago de intereses de demora al tipo legal devengados desde la fecha del requerimiento de pago.

Para justificar dicha conclusión, afirma que la nulidad de un contrato de préstamo hipotecario es consecuencia de que el banco incluyera una cláusula abusiva en ese contrato. Y destaca que un profesional no debería obtener ningún beneficio económico de una situación creada por su propio comportamiento ilícito.

Añade que tampoco se disuadiría al banco de incluir cláusulas abusivas en sus contratos de préstamo con consumidores si, pese a la anulación del contrato, pudiera obtener de los consumidores una retribución al tipo de mercado por la utilización del capital del préstamo. Y apunta que esa situación podría incluso llevar a que fuera rentable para el banco imponer cláusulas abusivas a los consumidores.

Collins señala, además, que los prestatarios no suelen estar en condiciones de evaluar el importe que el banco podría reclamarles antes de decidir si les interesa impugnar la legalidad de cláusulas abusivas incluidas en sus contratos de préstamo.

Indica que dado el carácter complejo y discrecional de los criterios en que los bancos basan sus cálculos para la retribución por la utilización del préstamo y que las cantidades exigidas son inmediatamente exigibles, los consumidores pueden verse aún más disuadidos de ejercitar los derechos que les confiere la Directiva. El abogado general afirma que esta situación privaría a la Directiva de efectividad y daría lugar a un resultado incompatible con los objetivos perseguidos por dicha norma.

Por último, señala que la alegación relativa a la estabilidad de los mercados financieros en Polonia carece de pertinencia en el contexto de la interpretación de la Directiva, cuyo objetivo es, ante todo, proteger a los consumidores. Manifiesta que como sujetos de Derecho, los bancos tienen la obligación de organizar su actividad de modo que se respeten todas las disposiciones legales de la Directiva.

La figura del abogado general no existe en el ordenamiento jurídico español. Tiene su origen en el francés y fue adoptado en sus orígenes por el TJUE.En total son diez abogados generales los que tiene el TJUE y el jefe es el polaco Szpunar.

Fuente: /confilegal.com

Visto en: Expansión.com

La geolocalización del móvil, la vigilancia de las redes socia­les, los movimientos de las tarjetas, las facturas abonadas o los suministros de la vivien­da. Son solo algunos de los da­tos con los que la Agencia Tri­butaria (AEAT) vigila ya a los contribuyentes de los que sos­pecha que residen en un terri­torio distinto del que decla­ran.

EXPANSIÓN ha tenido ac­ceso a expedientes emitidos por la AEAT contra contribu­yentes por la residencia fiscal. «A través de los movimientos de la tarjeta de crédito, el con­sumo de teléfono y las com­pras de billetes queda acredi­tada su permanencia en España los siguientes días», recoge un documento.

A continuación, expone un calendario del año con un código de colores. En azul, los días de permanencia en Espa­ña; en rojo, los dias en su resi­dencia fiscal, y en naranja, otros países. »Ha estado 282 días en España», concluye el informe de la AEAT, por lo que exige aplicar la residencia fiscal. «Además, el roaming de su teléfono confirma que las llamadas se hacían desde Es­paña.

Consideramos sobrada­mente probados los requisitos para ser considerado residente en territorio español», con­cluye la Inspección. Los servicios tributarios han intensificado las compro­baciones por este concepto, tal y como confirman los aseso­res fiscales, que notan el au­mento de expedientes. «La experiencia acumulada permite poner de manifiesto la existencia de conductas ex­tremadamente lesivas para los intereses de la Hacienda Pública, relacionadas con la simulación de la residencia fiscal fuera del territorio espa­ñol, especialmente en casos de personas físicas, con la principal finalidad de obtener una tributación efectiva infe­rior a la debida», apunta la Agenda Tributaria en su plan de control anual.

Este, tipo de comprobaciones, son cada vez más habitua­les. »Las actuaciones que lleva a cabo la AEAT para determi­nar la residencia fiscal de las personas físicas, como conse­cuencia de su presencia regu­lar en nuestro país, vienen re­sultando en los últimos meses cada vez más frecuentes, pa­rece ser que basadas en el análisis automático de ingentes cantidades de información», explica Siro Barro, socio res­ponsable del Departamento de Derecho Fiscal de Escalona & De Fuentes. «Aunque desconocemos cuál es exacta­mente la información utiliza­da, debemos recordar que las empresas que facturan más de 6 millones de euros deben reportar a Hacienda información detallada, casi de forma inmediata, sobre cada una de las facturas que emiten, lo que incluye los datos identificati­vos del cliente y la compra de bienes o consumos realizados (luz, agua, gas o teléfono)», añade Barro.

El Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2021 ya recogía expresamente la utilización del big data por parte de la AEAT, con el obje­to de, entre otros, detectar a falsos no residentes fiscales que, en opinión de Hacienda, deberían tributar en España como residentes fiscales tanto por sus rentas como por su patrimonio mundial.

Más afectados

Alejandro del Campo, socio de DMS Legal Intelligence en Mallorca, con una gran carte­ra de clientes extranjeros, confirma el aumento de estas comprobaciones. «Al princi­pio, solo veíamos estos análisis de residencia tan comple­tos en casos muy concretos y relevantes. Afectaban a gente con mucho patrimonio o fa­mosos», apunta el abogado. «Sin embargo, estamos obser­vando que la Agencia Tribu­taria cada vez pelea más la re­sidencia fiscal con clientes modestos, a los que apenas re­clama unos 10.000 o 20.000 euros», añade.

El especialista confirma que, en este momento, tiene varios casos sobre la mesa. «Son personas modestas, mu­chos jubilados que pasan par­te del año en España», indica »Las comprobaciones son ab­solutamente minuciosas, con calendarios muy precisos», añade. Alejandro del Campo recomienda tener una resi­dencia fiscal acreditada en otro país para evitar proble­mas. «No vale solo con pagar impuestos allí, hay que tener­la activada y confirmada por las autoridades de ese país. En este caso, Hacienda tendrá más difícil aplicar la residen­cia fiscal. Tendría que acudir a las reglas internacionales de desempate del convenio de doble imposición correspon­diente», explica

Siro Barro coincide:’ «Re­sulta muy aconsejable que dispongan de toda la documentación posible que, llega­do el caso, les permita rebatir el posicionamiento que pueda tomar la AEAT en base a la información obtenida a través del big data», concluye el es­pecialista

Tras la pista de la ‘huella digital’ para recaudar

La Agencia Tributaria cada vez cuenta con mayores datos e información de los contribuyentes. Los informes tienen un grado de detalle que sorprende a los especialistas. «Cada vez más, comprobamos que hay un rastreo y seguimiento de la huella digital del contribuyente (redes sociales, interacciones, comercio electrónico. Geolocalización, etc.) y, en ocasiones. Me he encontrado con datos presuntamente suministrados por las plataformas digitales·: destaca Emilio Pérez Pombo socio director de Pérez Pombo. Abogados & Economistas.

«Esta cuestión es controvertida y, con el tiempo, será una fuente de conflictos. En el ámbito digital no siempre es posible identificar quien es el usuario real y final de la interacción’: explica el especialista. «Salvo en supuestos concretos que exijan una identificación personal (por ejemplo, una red social privada), no siempre es posible conocer que quien usa el dispositivo electrónico sea su titular o propietario nominar: argumenta Pérez Pombo. «Pensemos en una tableta que tiene una tarjeta SIM contratada por un profesional, pero que utiliza un familiar para ver partidos de futbol o para jugar online. Podría darse el supuesto de que el uso del dispositivo por el hijo que vive y reside en España sirva como base para cuestionar la residencia de un padre divorciado y residente, laboral y fiscal, en Portugal, cuando en realidad, salvo determinados fines de semana alternos, por motivos de discordia. no está en España, ejemplifica el experto. «Sin embargo, deforma creciente, esta huella digital les sirve para acreditar la eventual presencia de una persona, concluye.

Las recientes sentencias del Tribunal Supremo, la 367/2022, de 4 de mayo y 643/2022, de 4 de octubre, han venido a complementar la doctrina ya expuesta en las sentencias 406/2012 de 18 de junio, 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020, de 4 de marzo. El TS ha hecho lo que está su mano para evitar que, como ha ocurrido en los siete últimos años, una misma tarjeta pueda ser declarada usuraria en Cuenca y no usuraria en Albacete.

La STS de 04/05/22, con relación a un contrato de tarjeta de crédito de 2006, el Tribunal Supremo precisa su jurisprudencia y establece:

[…] los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual.

7.- Dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente es, según declara la sentencia recurrida, del 24,5% anual, la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso” y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario, no ha vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

De lo anterior cabe extraer dos consecuencias.

En primer lugar, la sentencia de 4/5/22 abre la puerta a la utilización de otros datos obtenidos de las bases de datos del Banco de España en los que se consigne cuál era la TAE aplicada a los créditos revolving (o a tarjetas de crédito convencionales, con pago aplazado) por las entidades bancarias más relevantes. Hay que tener en cuenta que, como establece la STS de 4/3/20, el crédito revolving corresponde a una categoría específica dentro de la más amplia de crédito al consumo. Y que en toda la serie estadística de la tabla 19.4, desde junio de 2010 en adelante, el tipo medio ponderado de crédito al consumo siempre ha sido muy inferior al tipo más específico de las tarjetas de crédito y revolving (representa, aproximadamente, un tercio).

Por ello, con relación a contratos anteriores a junio de 2010 –fechas en las que no existen datos sobre tipo de interés aplicado al crédito revolving– sería un error tomar como referencia exclusiva el tipo medio ponderado de crédito al consumo. Y corresponde a la parte que alega la usura (artículo 217 de la LEC) demostrar cuáles eran los tipos de interés aplicados por las entidades relevantes del sector a productos análogos.

En segundo lugar, la sentencia de 4/5/22 reconoce expresamente la normalidad de una TAE del 26%.

La STS de 4/10/22 insiste en la idea de que el cálculo comparativo ha de ser realizado con relación al tipo medio de la TAE de productos similares en la fecha de celebración del contrato. Y como en los años previos a 2010 no existían estadísticas sobre los créditos revolving, hay que acudir a las estadísticas de productos similares como las tarjetas recargables o las de pago aplazado, no a los contratos de crédito al consumo y establece:

Según la documentación obrante en las actuaciones, el TAE del contrato celebrado entre las partes era del 20,9%. Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra.

Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso.

COMENTARIO Y CONCLUSIONES:

1º) La tarjeta de pago aplazado o revolving es un producto con características específicas propias y tienen sus propios datos estadísticos

2º) La referencia comparativa es la TAE. Por ello, el TS reitera que, para saber si el tipo de interés de la tarjeta es usurario, hay que comparar la TAE del contrato con la TAE que eran habitual en el mercado de las revolving en el momento de la contratación.

3º) Seguridad Jurídica y reducción del colapso judicial.

La disparidad de criterios ha venido generando un aluvión de demandas y ha contribuido al colapso de nuestro sistema judicial. Sería de gran valor que Banco de España publicara datos sobre las TAEs de este producto en los diferentes años aportando transparencia al mercado y proporcionar seguridad jurídica a consumidores y juzgados.

El Banco de España publica datos sobre estos productos de fecha posterior a 2010 en la Tabla TEDR (no considera gastos ni comisiones). Esta tasa es calculada para dar servicio a fines de política monetaria, sin mostrar la realidad comercial.

En los juicios, ante la ausencia de un dato oficial, serán las partes que tendrán que probar cuál era TAE media en el momento de la contratación de la tarjeta examinada, lo que supone un coste adicional y una gran incertidumbre.

Queda por delante una ardua labor educacional a todos los niveles, pero especialmente para los tribunales y los consumidores, para que puedan interpretar bien los datos que existen en el mercado y poder realizar correctamente esa comparativa de TAES con TAES.

La situación es tan paradójica que se ha probado en distintos tribunales, y con datos públicos, que los precios habituales de las revolving de 1999 a 2009, cuando el Banco de España no publicaba estadísticas, oscilaban entre el 23% y el 26% e incluso más. Así lo ha recogido el Tribunal Supremo en sus dos últimas sentencias.

Si los tribunales siguen, por inercia, usando como referencia las TEDRS seguirá habiendo disparidad de criterios y caos. Y si el caos no se arregla, se da la circunstancia de que existe en el mercado español un producto regulado que siempre será susceptible de ser considerado nulo en los tribunales.

Es necesario que el legislador modifique la Ley Azcarate a los tiempos actuales y fije los parámetros para establecer cuando un tipo de interés es usurario.

Fuente: www.abogacia.es

La sala rechaza el recurso del banco presidido por Botín al considerar que la sentencia de Luxemburgo no tiene aplicación sobre la investigación penal

Banco Santander tendrá que responder de una posible condena penal por Banco Popular. Así lo considera, al menos de momento, la Audiencia Nacional, que ha rechazado por segunda vez el recurso de la entidad presidida por Ana Botín para que la liberara de esta responsabilidad. El banco que preside Ana Botín hizo la solicitud poco después de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) acordara que los accionistas que sufrieron pérdidas por la resolución del Banco Popular no pueden reclamar compensación al Santander. En su auto, los magistrados indican que la resolución del TJUE se refiere a acreedores y deudores, pero no a aquellos que pudieran resultar perjudicados por los «avatares» de las conductas delictivas cometidas por una persona jurídica posteriormente transformada, que ha dado lugar a un procedimiento penal que se encuentra en fase de instrucción.

Esta batalla es clave para Santander y las decenas de acusaciones del caso Banco Popular. En caso de que esta causa acabara en juicio y en condena por estafa en la ampliación de capital de 2017, el banco sería uno de los responsables encargados de asumir la factura judicial, de cientos de millones. Solo en el caso de los bonistas, liderados por Pimco, y el antiguo accionista chileno Luksic, hay en juego casi 1.000 millones.

Argumentos
Santander se agarraba a la sentencia del pasado mes de mayo, en la que el tribunal europeo consideró que los accionistas del Banco Popular que participaron en la ampliación de capital de 2016 y que se habían querellado por información incorrecta en el folleto o por dolo por haber ocultado información patrimonial relevante no pueden ejercitar contra Santander. «Aunque hay un claro interés general en garantizar una protección fuerte y coherente de los inversores en toda la Unión, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero», expuso el TJUE.

Según la Audiencia, dicha sentencia del TJUE no puede ser utilizada como «patente de corso» frente a cualquier reclamación, en todos los órdenes jurisdiccionales, cualquiera que sea su naturaleza; además, la cuestión prejudicial a la que da respuesta la mencionada sentencia del TJUE se gestó en el seno de un proceso civil, por el ejercicio de unas concretas y determinadas peticiones de reparación. No cabe «una aplicación automática, sin más, de la doctrina sentada por el TJUE a supuestos que no son análogos», añade el auto. Más que «extemporánea», como calificó la Fiscalía la pretensión del Santander, la sala la considera «prematura y precipitada», ya que ni siquiera ha concluido la fase de instrucción.

Fuente: elconfidencial.com

El BOPA publica la Llei que frena els permisos per noves construccions de forma temporal i que durant dos anys suspèn l’atorgament d’autoritzacions per a allotjaments turístics

La moratòria encoberta de la construcció -amb la suspensió de llicències fins a definir nous criteris urbanístics entre comuns i Govern- ja està en vigor. Aquest dimecres a la tarda, la Llei que la regula ha estat publicat al BOPA, sancionada pels dos Coprínceps. A banda, el text també estableix que durant dos anys, i amb l’excepció d’aquells que siguin de cinc estrelles, no s’atorgaran noves llicències per a apartaments d’ús turístic.
La Llei va ser anunciada pel cap de Govern, Xavier Espot, el 12 de setembre, primer dia del Debat d’Orientació Política. Aquella mateixa jornada era tramitada per la via d’extrema urgència. El dimecres 14 es va aprovar, únicament amb els vots favorables dels tres grups -Demòcrata, Independent i Ciutadans Compromesos- que donen suport a Govern. Fins i tot, els consells del PS van decidir marxar del ple en protesta pel poc temps que havien tingut per analitzar el projecte legislatiu i les seves implicacions.

Aquestes, bàsicament, eren dues. Per un costat, una moratòria encoberta a la construcció. A partir d’ara, durant un termini d’un mes queden suspeses qualsevol tipus de llicència que es demani. És el temps que comuns i Govern han d’emprar per arribar a uns primers criteris a partir dels quals elaborar uns plans parroquials que permetin saber quanta càrrega urbanística pot suportar el país. Mentre es fa aquesta feina i el seu resultat es trasllada als respectius POUP, queden suspeses la majoria de llicències. La principal excepció són habitatges unifamiliars i els que es destinin a pisos de lloguer.

Per l’altre, s’estableix una moratòria, aquesta sí clara i diàfana, en l’atorgament de noves llicències per a apartaments turístics. L’objectiu és intentar traspassar part d’aquests immobles al mercat de lloguer. Es fa una excepció per les demandes que vulguin obrir allotjaments de màxima categoria.

Sobre aquest àmbit, un punt que ha empipat especialment el sector és el fet que es contempla que si un apartament turístic es ven a un altre propietari, perd automàticament l’autorització per fer aquesta activitat. L’Associació d’Empreses d’Allotjament Turístic ja ha anunciat que es farà una acció judicial perquè consideren que la llei vulnera la Constitució.

Segons estipula la disposició final quarta de la Llei, aquesta entra en vigor “el mateix dia de la seva publicació”. És a dir, per tant, podria suposar que les peticions de llicència que s’hagin entrat aquest dimecres també quedin invalidades. Un fet que, tenint en compte que el BOPA s’ha publicat ben avançada la tarda, podria comportar possibles reclamacions. Fins a la setmana passada, de fet, entre el dia de l’anunci de la Llei i dijous vinent, els comuns havien comptabilitzat fins a 63 sol·licituds.

Font: www.altaveu.com

Aunque haya pasado más de un año, la DGT considera que la sola denuncia no es suficiente

Las criptomonedas son un activo financiero atractivo, pero también complejo y generalmente poco transparente y todavía en vías de regulación, lo que constituye un caldo de cultivo ideal para las estafas y dudas fiscales derivadas. Es el caso de la consulta vinculante resuelta por la Subdirección General de Operaciones Financieras en la que declara que no es suficiente la interposición de una denuncia para poder declarar en el IRPF las pérdidas por una inversión en criptomonedas realizadas en una plataforma fraudulenta, ya que, pese haber trabsurrido un año, aún no se ha iniciado procedimiento judicial

El consultante no identifica los criptoactivos concretos en los que invirtió y que fueron objeto de pérdida, limitándose a señalar que se trataba de criptomonedas. No obstante, Se trata de un concepto amplio que puede abarcar distintos tipos de activos virtuales, entre los cuales estarían las criptomonedas en virtud de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE)2019/1937, de 24 de septiembre de 2020, que define el concepto de criptoactivo en su artículo 3.1.2) como «una representación digital de valor o derechos que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro descentralizado o una tecnología similar».

Pérdidas patrimoniales

Respecto a la configuración de las ganancias y pérdidas patrimoniales, la Ley del IRPF no permite computar de forma automática como pérdida patrimonial el importe de un crédito no devuelto al vencimiento.

Y es que, en este supuesto, el consultante perdió una inversión realizada en criptomonedas en 2021 en una plataforma fraudulenta y cuestiona si puede computar esa pérdida en la declaración de la renta habida cuenta que presentó la denuncia correspondiente ante la Policía Nacional.

Sin embargo, La Dirección General de Tributos rechaza tal opción, puesto que en el caso no concurren las circunstancias que recoge el art. 14.2 k) de la LIRPF, pues aunque haya transcurrido un año, no puede considerarse que la presentación de la denuncia constituya el inicio de un procedimiento judicial que tenga por objeto la ejecución del crédito.

Fuente: noticias.juridicas.com/

El passat 20 de juliol, es va publicar al BOPA la Llei 24/2022, del 30 de juny, de la representació digital d’actius mitjançant l’ús de la criptografia i de la tecnologia de llibre registre distribuït i blockchain. La llei, actualment en vacatio legis, entra en vigor el pròxim 20 d’octubre.

Aquest text legal és fruit de la voluntat del Principat d’Andorra de posicionar-se com a emplaçament idoni per a projectes vinculats amb la tecnologia blockchain i l’anomenada tecnologia de llibre registre distribuït (LRD). A través de 13 capítols i 34 articles, la llei facilita les condicions de seguretat jurídica necessària als diferents actors que participen en la tecnologia blockchain i LRD.

Sense entrar en un anàlisi complet del text legal, per excedir de l’objectiu d’aquesta nota, destaquem la nomenclatura precisa i bàsica que introdueix la llei i que permet millorar la comprensió d’aquesta tecnologia, i així poder-la implementar amb èxit al mercat digital andorrà. La llei també classifica i nomena els diversos participants en el mercat de representació digital d’actius (emissors, plataformes d’intercanvi, usuaris, nodes…) i n’estableix el règim jurídic de la seva operativa, des de la seva autorització i requisits per exercir l’activitat, fins a la seva supervisió o control.

L’activitat econòmica de participació en la representació digital d’actius subjecta a la llei, queda definida a l’article 3, que indica de forma expressa que ha de ser realitzada per una societat registrada al Registre de Societats del Govern d’Andorra i requereix l’obtenció prèvia de la corresponent llicència d’activitat en els termes que estableix la mateixa llei i que hi dedica tot un capítol.

La configuració del règim jurídic de l’emissió de representacions digitals d’actius, com és l’obligació de publicar i registrar la informació bàsica i addicional per a l’emissió, així com el règim jurídic dels partícips en la representació digital d’actius, permeten garantir el compliment dels pilars bàsics que ja han estat establerts per al mercat de capitals respecte la protecció de l’inversor, abús de mercat o protecció de dades de caràcter personal, entre altres.
Destaquem el reconeixement de la validesa jurídica que la llei atorga als contractes legals intel·ligents, així com la potestat que s’adjudica al Ministeri de Finances de crear una plataforma de negociació d’actius digitals basats en la tecnologia blockchain i LRD. De ben segur aquesta llei permetrà implantar la llavor del que més endavant es convertirà en la regulació de la cada vegada més evident realitat virtual.

Nuria Torra Barbero
Asvocada SM Advocats

Aunque el prestatario rechace la cantidad ofrecida, que finalmente coincide con lo estimado por el juez, no puede ser condenado a pagar los gastos del procedimiento
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de julio de 2022, ha declarado la improcedencia de la imposición de costas a un consumidor, que contrató un préstamo hipotecario afectado con una cláusula suelo abusiva, tras haber rechazado un acuerdo extrajudicial al amparo del Real Decreto-Ley 1/2017.

El demandante había suscrito un contrato de préstamo hipotecario que contenía una cláusula suelo, formuló una reclamación extrajudicial a la entidad prestamista, al amparo del Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo. La entidad ofreció devolverle determinada cantidad, lo que no fue aceptado por el prestatario.

Nulidad de la cláusula

La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de la cláusula litigiosa y condenó a la demandada al pago de la misma cantidad que previamente había ofrecido al demandante, condenando a este en costas en aplicación a sensu contrario del art. 4 del Real Decreto-Ley 1/2017, puesto que había rechazado la oferta extrajudicial sin justificación alguna. La Audiencia Provincial de Gipuzkoa confirmó la imposición de costas al actor.

Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación presentado por el demandante y revoca la sentencia del Juzgado en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

Sin previsión legal

El Tribunal Constitucional declaró que el art. 4.1 del Real Decreto-Ley 1/2017 no es inconstitucional pues no es irrazonable que no se impongan las costas a la entidad financiera si ha realizado una oferta y en la vía judicial no se obtiene un fallo que conceda más de lo ofrecido extrajudicialmente.

Ahora bien, para el Supremo la cuestión estriba en que la sentencia de apelación llevó a cabo una interpretación a sensu contrario del precepto que perjudica al consumidor. El art. 4.1 del Real Decreto-Ley se refiere exclusivamente a distintas posibilidades de imposición de costas a la entidad prestamista demandada, pero nunca al consumidor demandante. Por ello, la solución adoptada por la Audiencia Provincial no está expresamente prevista en el art. 4.1 del Real Decreto-Ley, y su aplicación extensiva, mediante una interpretación a la inversa, vulnera los arts. 394 LEC (aplicable supletoriamente, conforme al art. 4.3 del Real Decreto-Ley) y 6.1 de la Directiva 93/13.

Conclusión

La Audiencia Provincial consideró que el consumidor había actuado de mala fe, puesto que, pese a poder haber obtenido lo mismo en vía extrajudicial, forzó la incoación del procedimiento para beneficiarse de una condena en costas a la entidad demandada. Sin embargo, el Supremo afirma que, en tal caso, la solución no es la aplicación de una regla sobre imposición de costas no prevista legislativamente, sino otro tipo de remedios como los contenidos en los arts. 11.1 y 2 LOPJ y 247 LEC.

La DGT se pronuncia sobre la regularización por las devoluciones relacionadas con las cláusulas suelo, respecto de ejercicios anteriores no prescritos, cuando antes de aplicar la deducción la cuota tributaria ya era cero.

Afirma la DGT, en resolución vinculante (V0960-22), de 3 de mayo, que, para los ejercicios no prescritos, aunque se hubiese aplicado la deducción por inversión en vivienda habitual, si esta no ha sido efectiva, pues la cuota íntegra autonómica y estatal ya era cero no procederá efectuar la regularización, pues no se aplicado de forma efectiva la deducción.

Ante la consulta planteada por un particular sobre la imputación en IRPF de las cuantías que ha percibido de la entidad bancaria por cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo que la entidad le venía aplicando, la DGT remite a la disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. Dicha normativa entró en vigor el día 21 de enero de 2017, y resulta de aplicación a los ejercicios anteriores no prescritos.

A través de la citada norma se incluyó una la disposición adicional cuadragésima quinta en la LIRPF, relativa al tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales.

Conforme con esta expresa regulación normativa, en particular con lo establecido en el apartado 1 de esta disposición adicional, no procederá integrar en la base imponible del IRPF el importe percibido de la entidad financiera por los excesos satisfechos por la aplicación de la limitación en la variación de los tipos de interés (cláusula suelo), junto con los intereses indemnizatorios.

En cuanto a la regularización, que se contempla en el apartado 2 de la misma disposición, para los supuestos en que los excesos pagados y ahora devueltos «hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma» y respecto a «los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación», señala la DGT que la regularización se concreta en las cantidades devueltas, es decir, los intereses resultantes de la aplicación de la cláusula que limitaba el tipo de interés aplicable al préstamo, que en cada ejercicio no prescrito hubieran formado parte de manera efectiva de la base de deducción.

Por tanto, la clave para realizar la regularización, a través de la declaración complementaria correspondiente, será que hubiese sido efectiva la deducción efectuada en base a dichas cuantías, en caso contrario no será necesario realizar tal regularización.