Uno de los aspectos que más dudas genera entre los inversores en criptoactivos, tanto en España como en Andorra, es cómo declarar correctamente sus operaciones. Lo que a primera vista parece un simple cálculo de ganancias o pérdidas patrimoniales exige, en la práctica, reconstruir con detalle operaciones realizadas a lo largo de años en exchanges, wallets privadas, protocolos descentralizados y distintas redes blockchain.

Una obligación que va mucho más allá de «bajar un informe»

En España, Hacienda obliga a incluir en el IRPF las ganancias o pérdidas derivadas de la venta o el intercambio de monedas virtuales, tanto si se convierten en dinero fiduciario como si se cambian por otras criptomonedas. Cada operación debe calcularse de forma individual, y los intercambios entre criptoactivos distintos se consideran permutas a efectos fiscales.

El problema práctico es evidente: la mayoría de los inversores no ha operado en una única plataforma centralizada, sino en varios exchanges, wallets no custodiadas, aplicaciones descentralizadas, puentes entre redes o pools de staking y liquidez. Toda esa información rara vez está reunida en un solo histórico descargable; suele estar repartida entre archivos CSV, extractos incompletos y registros on-chain que hay que rastrear operación por operación.

Cuando el reto ya no es fiscal, sino probatorio

Reconstruir la trazabilidad completa se vuelve especialmente complicado cuando existen operaciones antiguas, exchanges que ya no existen, cambios de residencia fiscal de por medio o movimientos entre cuentas personales y societarias. En estos casos, no basta con calcular bien: hay que poder demostrarlo. Es necesario acreditar el origen de los fondos, el coste de adquisición, el valor de transmisión y toda la documentación que sostiene cada cálculo, tanto ante la Administración como, cada vez más, ante las entidades bancarias.

España vs. Andorra: menos obligaciones formales, no menos análisis

El contexto español avanza hacia una transparencia informativa creciente: el Modelo 721 obliga a declarar anualmente el saldo de monedas virtuales en el extranjero, mientras que los Modelos 172 y 173 amplían el flujo de información hacia la Agencia Tributaria sobre saldos y operaciones con criptoactivos.

En Andorra, por el momento, no existen obligaciones informativas equivalentes. Pero eso no significa que el análisis sea menos relevante: la Llei 24/2022 contempla una cláusula de abatimiento para determinados activos digitales que permite ir reduciendo progresivamente la tributación en función del tiempo de mantenimiento, hasta poder alcanzar una tributación efectiva prácticamente del 0% pasados cinco años, siempre que se cumplan los requisitos legales. Es decir: menor carga formal, sí, pero con un marco fiscal propio que conviene conocer y aplicar bien desde el primer momento.

La trazabilidad, la verdadera clave

Tanto en España como en Andorra, el verdadero desafío para el contribuyente ya no es solo declarar sus criptoactivos, sino poder justificarlos: acreditar el origen de los fondos, reconstruir la cadena de movimientos y sostener documentalmente cada cálculo frente a la Administración o a un banco. En un entorno regulatorio cada vez más exigente, esta capacidad de justificación se ha convertido en una pieza clave de la seguridad fiscal, patrimonial y bancaria del inversor.

Desde S&M Advocats acompañamos a nuestros clientes con inversiones en criptoactivos —tanto en España como en Andorra— en este proceso de reconstrucción y documentación, para que puedan afrontar su declaración con las garantías necesarias.

En los últimos ejercicios hemos visto crecer de forma notable las consultas de empresarios, grupos familiares y asesores que se plantean trasladar su actividad al Principado. No es casualidad: la presión fiscal sobre las sociedades en España se ha endurecido, el Impuesto sobre Sociedades se mantiene con carácter general en un tipo nominal del 25 % y varios de los instrumentos clásicos de planificación han ido perdiendo recorrido. En ese escenario, mirar hacia jurisdicciones con marcos fiscales más competitivos —siempre dentro de una planificación legal, documentada y alineada con los estándares internacionales de transparencia— se ha convertido en una conversación habitual.

Andorra figura entre las opciones más estudiadas, y por motivos concretos. Pero conviene separar desde el primer minuto las ventajas del titular de las condiciones reales que el proyecto exige. Trasladar una empresa al Principado no es un trámite exprés ni un cambio de domicilio sobre el papel: es una operación que debe diseñarse con criterio jurídico y fiscal. Vamos a verlo con detalle.

Por qué Andorra atrae a tantas empresas

El atractivo fiscal del Principado descansa en unas cifras fáciles de recordar:

  • Impuesto sobre Sociedades con un tipo general del 10 %.
  • IGI (Impost General Indirecte), el equivalente andorrano al IVA, con un tipo general del 4,5 %.
  • Ausencia de un impuesto general sobre el patrimonio.
  • Inexistencia de un impuesto general sobre sucesiones y donaciones comparable al de buena parte de los países del entorno.

A esto se suman factores que no aparecen en la casilla de la declaración pero que pesan, y mucho, en la decisión: seguridad, un sistema sanitario sólido, calidad de vida y una ubicación a poco más de dos horas de Barcelona y de Toulouse. Quien se traslada por los impuestos suele quedarse por todo lo demás.

Ahora bien, ninguna de estas ventajas se activa por el mero hecho de constituir una sociedad en Andorra. El beneficio fiscal real depende de cómo se estructure la operación y, sobre todo, de que la actividad se desarrolle de verdad en el Principado.

Qué significa «trasladar» una empresa (y la distinción que casi todo el mundo pasa por alto)

El primer punto técnico que aclaramos a cualquier cliente es este: Andorra no forma parte de la Unión Europea. Por tanto, los mecanismos de traslado transfronterizo del domicilio social previstos para los Estados miembros —los de la Directiva (UE) 2019/2121 sobre transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas— no resultan directamente aplicables.

¿Qué implica esto en la práctica? Que «llevarse la empresa a Andorra» rara vez consiste en mover una sociedad española tal cual. Lo habitual es articular una operación estructurada que, según el caso, puede tomar formas muy distintas:

  • Constitución de una nueva sociedad andorrana.
  • Aportación o transmisión de activos a esa sociedad.
  • Reorganización previa del grupo.
  • Traslado efectivo de funciones operativas y contratación de medios locales.
  • En determinados supuestos, liquidación ordenada de la entidad española.

La fórmula adecuada depende de la naturaleza de la actividad, de los activos implicados, de los contratos en vigor, de la residencia fiscal de los socios y del tratamiento de las plusvalías latentes. No hay una solución única, y ahí es donde el diseño previo marca la diferencia.

Las consecuencias fiscales en España: lo que conviene resolver antes de salir

Cada una de esas operaciones puede generar hechos imponibles en España. La salida de activos, el cambio de residencia, la liquidación de una sociedad, la transmisión de ramas de actividad o el reparto de reservas pueden tener impacto en el Impuesto sobre Sociedades, en el IRPF de los socios o en otros tributos.

Conviene recordar, además, que el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades considera residente en España a una entidad cuando se cumple alguno de estos criterios: que se haya constituido conforme a la legislación española, que tenga su domicilio social en territorio español o que tenga aquí su sede de dirección efectiva. Dicho de otro modo: una sociedad puede seguir siendo residente fiscal en España aunque «esté» en Andorra, si su dirección real continúa ejerciéndose desde aquí.

Por eso la planificación de todo lo que ocurre antes del traslado es tan determinante como la estructura que se adopte después en el Principado.

La autorización de inversión extranjera: una etapa, no una formalidad

Cuando inversores no residentes constituyen una sociedad andorrana, la operación puede requerir autorización previa de inversión extranjera ante las autoridades del Principado, conforme a la Llei 10/2012 d’inversió estrangera al Principat d’Andorra y su desarrollo.

No conviene confundir este paso con un mero registro. La administración andorrana puede valorar la naturaleza de la inversión, la identidad de los inversores, la coherencia del proyecto y el cumplimiento de las exigencias legales, con especial atención a la actividad económica efectiva y a la prevención del blanqueo de capitales.

El expediente suele incluir, según el tipo de inversión y la situación de socios y administradores:

  • Certificado de antecedentes penales de los intervinientes, legalizado o apostillado.
  • Copia del pasaporte.
  • Información sobre la trayectoria profesional de socios o administradores.
  • Descripción del proyecto empresarial.
  • Documentación que acredite el origen de los fondos aportados.

Toda la documentación debe presentarse en una lengua admitida por la administración o acompañarse de la traducción certificada que corresponda. En cuanto a plazos, un expediente completo puede tramitarse de manera orientativa en cuatro a ocho semanas, aunque dependerá de la complejidad del caso y de la carga administrativa del momento. Una vez autorizada la inversión, la sociedad se constituye ante notario andorrano, se inscribe en el Registre de Societats y obtiene el NRT, su número fiscal.

El test de sustancia: la condición que decide si el traslado tiene efecto fiscal real

Si hay un concepto que debe quedar grabado, es este. La ventaja fiscal andorrana no se obtiene por constituir una sociedad, sino por desarrollar allí una actividad real. La residencia fiscal de una entidad se analiza atendiendo a dónde se ejerce la dirección efectiva, dónde se toman las decisiones relevantes y dónde se desarrolla la actividad económica.

La normativa andorrana considera residentes, entre otras, a las entidades constituidas conforme a sus leyes, a las que tienen su domicilio social en Andorra o a las que sitúan allí su sede de dirección efectiva. Los criterios españoles, como hemos visto, son equivalentes. El resultado es claro: una sociedad con domicilio en Andorra pero dirigida realmente desde España queda expuesta a una discusión de residencia fiscal y a una posible regularización por parte de la AEAT.

¿Qué pide en concreto el análisis de sustancia? Elementos verificables:

  • Medios personales adecuados a la actividad.
  • Locales o infraestructura proporcionales.
  • Funciones de dirección ejercidas efectivamente desde Andorra.
  • Documentación de las reuniones y decisiones relevantes.
  • Coherencia entre contratos, facturación, operativa bancaria y realidad empresarial.

Las reuniones del órgano de administración deben celebrarse de forma coherente con la residencia que se defiende, y la función directiva ha de ser real, no meramente formal. Este punto no es secundario: es la línea que separa una estructura sólida de una que no se sostiene.

Aquí conviene subrayar algo que vinculamos siempre con nuestros clientes: trasladar la empresa y trasladar la residencia personal suelen ir de la mano. La modalidad de residencia por cuenta propia en Andorra, por ejemplo, se apoya precisamente en la titularidad de más del 20 % de una sociedad andorrana y en el ejercicio de un cargo de dirección en ella. Puedes consultar las distintas modalidades en https://www.vivir-andorra.com/. Diseñar ambas piezas de forma conjunta y coherente refuerza la posición frente a cualquier revisión.

El convenio de doble imposición España-Andorra

El Convenio entre el Reino de España y el Principado de Andorra para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal se firmó en Andorra la Vella el 8 de enero de 2015, se publicó en el BOE en diciembre de ese año y entró en vigor el 26 de febrero de 2016.

El convenio reparte la potestad tributaria sobre distintas categorías de renta —dividendos, intereses, cánones, rentas del trabajo, beneficios empresariales y ganancias patrimoniales— y resulta especialmente útil para resolver situaciones de doble imposición o conflictos de residencia. Para una empresa que traslada actividad, los aspectos más relevantes son los relativos a los beneficios empresariales, los establecimientos permanentes, la residencia fiscal y el intercambio de información.

Eso sí, un matiz importante: el convenio no protege estructuras artificiales o carentes de sustancia. Si la administración española cuestiona la residencia andorrana de una sociedad, esta deberá poder acreditar que su dirección efectiva, sus funciones reales y sus medios operativos están realmente en el Principado.

Las reglas de transparencia fiscal internacional

Para los socios personas físicas residentes en España, el artículo 91 de la Ley del IRPF puede obligar a imputar en su base imponible determinadas rentas obtenidas por una entidad no residente cuando concurren ciertos requisitos: una participación relevante, una tributación efectiva por debajo del umbral legal y la obtención de determinadas categorías de renta.

Para los socios personas jurídicas, el artículo 100 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades contiene un régimen equivalente de transparencia fiscal internacional, asociado a circunstancias como una participación superior al 50 % y una carga tributaria directa inferior al 75 % de la que habría correspondido en España.

La mejor defensa frente a estas reglas vuelve a ser la misma: la actividad económica real. Si la sociedad andorrana ejerce de verdad una actividad empresarial en el Principado, con medios propios, dirección efectiva y operativa coherente con su objeto social, la posición se refuerza de manera sustancial. Todo conecta, una vez más, con el test de sustancia.

El régimen de holdings para grupos empresariales

Para empresas que forman parte de un grupo o que tienen participaciones en otras sociedades, la normativa andorrana del Impuesto sobre Sociedades contempla mecanismos que pueden resultar favorables, sobre todo en materia de dividendos y de plusvalías derivadas de participaciones, con la posibilidad de aplicar exenciones o reducciones orientadas a evitar la doble imposición económica.

Su aplicación, no obstante, exige analizar caso por caso los requisitos legales: la naturaleza y el porcentaje de las participaciones, el período de mantenimiento, la tributación de la entidad participada y la sustancia de la estructura. Tras las reformas recientes del sistema fiscal andorrano, es especialmente importante calcular el tipo efectivo de tributación y no presentar los tipos reducidos como un resultado automático. Bien planteado, este régimen puede convertir a Andorra en una opción muy funcional para grupos de tamaño medio que buscan una estructura de tenencia eficiente.

Andorra no es una jurisdicción opaca

Un último punto que trasladamos sin ambigüedad: Andorra no es un paraíso opaco. El Principado aplica el Common Reporting Standard (CRS) y realizó su primer intercambio automático de información financiera en septiembre de 2018, con base en los datos de 2017, conforme a los estándares de la OCDE y el G20.

Andorra ha suscrito instrumentos de intercambio de información y convenios para evitar la doble imposición con diversos Estados —España, Francia, Portugal o Luxemburgo, entre otros— y su cooperación con la Unión Europea se ha ido actualizando para incorporar la evolución del estándar. En octubre de 2025 se comunicó la firma de un protocolo de enmienda para adaptar estos acuerdos a las modificaciones del CRS aprobadas por la OCDE en 2022, con entrada en vigor prevista para el 1 de enero de 2026 tras los trámites internos de ratificación.

La conclusión es importante: lo que ofrece Andorra no es opacidad, sino un tipo impositivo competitivo aplicado con transparencia sobre entidades que ejercen allí su actividad de forma real. Una estructura que cumple los requisitos de sustancia, documenta sus decisiones y se encuadra correctamente en los convenios aplicables es jurídicamente sólida. Una estructura que mantiene su dirección efectiva en España, no.

En resumen

Trasladar una empresa a Andorra puede ser una decisión acertada y perfectamente legal, pero exige planificación, no improvisación. Tres ideas para quedarse:

  1. No es un cambio de domicilio sobre el papel, sino una operación estructurada con consecuencias fiscales en España que conviene resolver antes de salir.
  2. La sustancia lo es todo: dirección efectiva, medios reales y actividad genuina en el Principado.
  3. Transparencia y documentación son la mejor protección frente a cualquier revisión, tanto en Andorra como en España.

En Solé & Martínez Advocats acompañamos todo el proceso: desde el análisis de viabilidad y el diseño de la estructura hasta la autorización de inversión extranjera, la constitución de la sociedad y la conformidad fiscal continuada, coordinando además el traslado de la residencia personal cuando el proyecto lo requiere. Si estás valorando dar el paso, hablemos: estudiaremos tu caso y te diremos con franqueza qué permite y qué exige.

Más información y solicitud de cita en https://www.vivir-andorra.com/.

 

Este artículo tiene carácter divulgativo y no constituye asesoramiento jurídico ni fiscal. Cada operación debe analizarse de forma individualizada a la vista de su situación concreta y de la normativa vigente en cada momento.

La sentencia 219/2026) dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, con fecha 25 de febrero de 2026, en el recurso de casación 4000/2023, trae causa de una sentencia del TSJ de Canarias (Las Palmas), de 16 de febrero de 2023, recaída en el recurso contencioso-administrativo 583/2021. La cuestión de interés casacional se centra en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria (motivos de oposición a la providencia de apremio).

Antecedentes y secuencia de hechos y fechas relevantes

El asunto se origina en un expediente de derivación de responsabilidad en materia de reintegro de subvenciones (expediente NUM000) seguido contra una persona física por haber resultado fallido el deudor principal. Consta la siguiente cronología destacada:

  • 19/04/2018: se dicta propuesta de resolución y trámite de alegaciones; se notifica el 03/05/2018.
  • 21/05/2018: el interesado presenta alegaciones.
  • 26/04/2019: al haber transcurrido casi un año sin resolución notificada, solicita expresamente la declaración de caducidad del procedimiento.
  • 08/05/2019: se notifica al interesado la resolución de 05/10/2018 por la que se le declara responsable subsidiario.
  • 02/02/2021: se notifica la providencia de apremio PA20210003080 (dictada el 15/01/2021).
  • 25/02/2021: el interesado interpone reclamación económico-administrativa contra la providencia de apremio.
  • 30/09/2021: la Junta Económico-Administrativa de Canarias desestima, esencialmente porque el acuerdo de derivación de responsabilidad de Hacienda fue notificado y no impugnado, deviniendo firme.

Se interpone recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Canarias; la sentencia del TSJ estima y anula la providencia de apremio por entender que el procedimiento de derivación había caducado y que ello hacía inválido el acuerdo de derivación, proyectándose sobre el apremio.

Pronunciamiento del TSJ de Canarias (sentencia recurrida)

La sentencia de instancia (TSJ Canariasmantiene, en síntesis que realizamos desde Administrativando Abogados, que el procedimiento de derivación excedió el plazo legal para dictar y notificar resolución, produciéndose caducidad. A partir de ahí, afirma que un procedimiento caducado no es cauce válido para dictar una resolución de fondo, y califica el acto dictado tras la caducidad como nulo de pleno derecho, concluyendo que no podía producir efectos y que, por ello, debía anularse la providencia de apremio que traía causa de dicho acto.

Admisión del recurso de casación y cuestión de interés casacional

El Tribunal Supremo admite el recurso y declara como cuestión con interés casacional objetivo: determinar si la caducidad del procedimiento de derivación de la responsabilidad es motivo de oposición hábil a una providencia de apremio”. La norma señalada “en principio” como objeto de interpretación es el art. 167.3 de la Ley 58/2003 (LGT), que enumera motivos tasados de oposición a la providencia de apremio (extinción o prescripción, suspensión, falta de notificación de la liquidación, anulación de la liquidación, error/omisión identificativa).

  • El acuerdo de derivación (resolución de 05 de octubre de 2018 notificada el 08 de mayo de 2019) no fue impugnado en tiempo, por lo que devino firme, y por ello no puede cuestionarse en fase recaudatoria.
  • Los motivos de oposición a la providencia de apremio están tasados en el art. 167.3 LGT, y la caducidad del procedimiento de derivación no figura entre ellos.
  • Invoca doctrina del propio Tribunal Supremo, citando expresamente que la caducidad (en un caso sancionador) no sería motivo de oposición hábil al apremio, en la medida en que el catálogo del art. 167.3 LGT no lo incluye.
  • Concluye pidiendo la estimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia del TSJ y la confirmación de la resolución económico-administrativa que había desestimado la reclamación contra el apremio.

El recurrido se opone afirmando, en lo relevante, que:

  • La providencia de apremio es nula, porque el título del que deriva (acuerdo de derivación) es nulo de pleno derecho al haberse dictado en un procedimiento caducado (se excedería el plazo legal para resolver y notificar).
  • La falta de impugnación del acuerdo de derivación no “subsana” la caducidad: el vicio existiría igualmente por ausencia de un cauce procedimental válido.
  • Defiende que la caducidad puede examinarse al recurrir el apremio por referirse a la nulidad del acto fundamento, y lo reconduce al motivo de oposición del art. 167.3 LGT relativo a la “anulación de la liquidación”.

Criterio del Tribunal Supremo: presunción de validez y tasación estricta del art. 167.3 LGT

El Tribunal Supremo opta expresamente por la línea estricta: las causas de oposición a la providencia de apremio son exclusivamente las del art. 167.3 LGT, y la eventual nulidad de pleno derecho del acto declarativo no añade por sí misma un motivo autónomo de oposición.

El razonamiento pivota sobre varias ideas:

El art. 39.1 de la Ley 39/2015 establece una presunción de validez que opera tanto para actos anulables como para actos nulos, mientras no exista declaración formal de invalidez por el procedimiento competente.

Permitir que, vía oposición al apremio, se obtenga un pronunciamiento sobre la validez del título ejecutivo al margen de los cauces de revisión de actos firmes (menciona el art. 217 LGT y la revisión de oficio de la Ley 39/2015) desnaturalizaría tanto el apremio como esos mecanismos extraordinarios.

Matiza que algunos motivos del art. 167.3 LGT pueden “abarcar” supuestos concretos según su alcance interpretativo (por ejemplo, menciona la doctrina sobre la letra a) y la prescripción, y también un caso en que el vicio era propio de la providencia de apremio, no del título). Pero esa técnica interpretativa no equivale a incorporar un motivo nuevo, sino a delimitar el contenido de los ya previstos.

Respuesta a la cuestión de interés casacional y doctrina fijada

La Sala declara como doctrina que, las causas de oposición a la providencia de apremio del art. 167.3 LGT tienen carácter tasado. No es relevante, a estos efectos, si el título ejecutivo incurre en nulidad de pleno derecho o en anulabilidad.

En consecuencia, la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad, al no estar prevista en el art. 167.3 LGT, no constituye un motivo de oposición hábil frente a la providencia de apremio.

Con esa doctrina, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación de la Comunidad Autónoma de Canarias, casa y anula la sentencia del TSJ de Canarias. Al resolver la cuestión de fondo (art. 93.1 LJCA), razona que la sentencia de instancia partía de una premisa “correcta” (la caducidad extingue el procedimiento y priva de validez al acto dictado en él), pero extraía una conclusión no autorizada: que esa nulidad, aunque no declarada formalmente, pudiera oponerse en vía ejecutiva contra el apremio.

Y destaca que el acuerdo de derivación fue notificado y no impugnado, por lo que devino firme y consentido, con preclusión de los cauces ordinarios.

Confirma la resolución económico-administrativa y, en consecuencia, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el apremio.

Valoración de la doctrina establecida

En Administrativando Abogados consideramos que, la sentencia fija una doctrina clara y de impacto práctico: en la oposición al apremio no cabe introducir, como “atajo”, un debate sobre la caducidad del procedimiento declarativo del que proviene el título, aunque se sostenga que ese defecto determina nulidad de pleno derecho.

Esta opción refuerza la seguridad jurídica y la lógica de separación entre fase declarativa y fase ejecutiva, coherentemente con la presunción de validez de los actos administrativos mientras no sean anulados por los cauces previstos.

Al mismo tiempo, la doctrina tiene un efecto exigente para el obligado: obliga a ser especialmente diligente en la impugnación en plazo del acuerdo de derivación (o a acudir a los mecanismos extraordinarios de revisión cuando proceda), pues la fase de apremio queda configurada como un cauce verdaderamente sumario, centrado en los motivos legalmente tasados del art. 167.3 LGT, sin ampliaciones basadas en la calificación del vicio del título.

El Principado de Andorra ha reformado su ley migratoria, lo que cambiará de forma significativa las condiciones para quienes deseen mudarse al país, especialmente creadores de contenido y otros perfiles de alta renta. Antes conocido como un destino fiscal atractivo para influencers españoles y nómadas digitales, el Parlamento andorrano aprobó el 22 de enero una normativa más estricta para residir legalmente en su territorio.

Hasta ahora, el sistema permitía a nuevos residentes presentar un depósito reembolsable de 50.000 € ante la autoridad financiera, que podía recuperarse si se dejaba el país. Con la reforma, ese pago pasa a ser una contribución definitiva al Estado, sin posibilidad de devolución. Además, por cada familiar a cargo se añadirá un coste adicional de 12.000 €.

La normativa endurece también los requisitos de inversión. Quienes busquen la llamada “residencia pasiva” tendrán que demostrar ahora una inversión mínima de 1 millón de euros en activos en Andorra, o bien destinar 800.000 € a inmuebles. Existe una alternativa algo más asequible a través de un Fondo de Vivienda con un mínimo de 400.000 €, enfocada a incentivar la inversión en el mercado inmobiliario local.

Estos cambios se complementan con nuevas obligaciones sobre el tiempo de estancia mínima en el país (al menos 183 días al año) y reglas más estrictas para residencias temporales y permisos de trabajo. Solo ciertos perfiles de “interés especial” —como deportistas de élite o científicos destacados— seguirán con el régimen anterior.

El objetivo del Gobierno con estas modificaciones es avanzar hacia un modelo migratorio más exigente, ordenado y sostenible para Andorra, aunque no han faltado críticas de partidos como el Socialdemócrata y Concórdia, que votaron en contra de la reforma

Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de Medidas en materia de Eficiencia del Servicio Público de Justicia, se ha convertido en obligatorio acreditar que se ha intentado una solución extrajudicial del conflicto antes de presentar una demanda civil o mercantil, salvo excepciones legalmente establecidas. Estos intentos se enmarcan dentro de los llamados Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC).

Una cuestión práctica recurrente es si el simple envío de un burofax invitando a negociar puede cumplir con este requisito legal, especialmente cuando la otra parte no recoge ni responde a esa comunicación.

Lo que ha resuelto la Audiencia Provincial de Barcelona

El Tribunal ha dictado que sí es suficiente con el envío de un burofax que incluya una invitación expresa a negociar para entender acreditado el intento de MASC, aunque el destinatario no llegue a recogerlo o no exista constancia de recepción efectiva.

Esto se basa en dos ideas centrales:

  • La acreditación del envío y la certeza de que la otra parte tuvo la oportunidad de acceder al contenido del burofax son suficientes para valorar que se intentó un MASC.

  • No es necesario que la comunicación haya sido abierta, recibida o respondida, porque exigirlo podría hacer depender la admisión de la demanda de una conducta voluntaria del destinatario.

En el caso analizado, la parte demandante remitió un burofax al domicilio señalado por la parte contraria que, además de reclamar el cumplimiento de sus obligaciones, ofrecía iniciar negociaciones para evitar el proceso judicial. Aunque el burofax no fue entregado físicamente, ni recogido en la oficina postal tras varios intentos, la Audiencia consideró acreditado que el intento de negociación había existido.

¿Qué significa esto en la práctica?

Para que un burofax cumpla la función de acreditar un intento de MASC, debe:

  • Contener una invitación clara a iniciar negociaciones o una oferta de resolución extrajudicial.

  • Enviarse al domicilio o dirección conocida de la otra parte.

  • Quedar documentado el envío (certificado o acreditación fehaciente), aunque no exista recepción efectiva.

Este criterio se alinea con otras resoluciones y doctrinas que reconocen el burofax como medio válido para probar que se intentó una solución extrajudicial, buscando evitar la sobrecarga de los tribunales y fomentar acuerdos previos entre partes.

Conclusión

El envío de un burofax con invitación a negociar, aun cuando no sea recogido por el destinatario, puede ser suficiente para acreditar el intento de MASC exigido por la Ley 1/2025. La clave está en que se pruebe fehacientemente que fue remitido y que contenía una invitación seria a resolver la controversia de forma extrajudicial.

«El efecto de esta práctica es devastador desde el punto de vista constitucional», advierte el escrito de denuncia interpuesto

La irrupción de la Inteligencia Artificial en los tribunales ha motivado la primera queja contra un magistrado ante el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). Pese a que la nueva realidad está regulada por normas y a que se han incorporado actuaciones automatizadas y asistidas, la actuación de un juez de Ceuta ha quebrantado el uso de las nuevas herramientas en la Administración de Justicia, tal como sospecha el abogado que le ha llevado ante el CGPJ. Según el escrito de queja, el titular del Juzgado de Instrucción número 5 de Ceuta, Antonio Pastor, ha podido utilizar la Inteligencia Artificial en una de sus resoluciones «de manera errónea» para perjuicio del procedimiento. Es decir, ha citado jurisprudencia del Tribunal Supremo «inexistente» para inadmitir un recurso.

El letrado Rachid Mohamed Hammu indica en su escrito que la génesis de la anomalía hay que buscarla en la actuación de la Fiscalía, quien fue la primera en echar mano de esta doctrina del Supremo que, insiste, no existe. Afea al magistrado «la ausencia absoluta de control y verificación» por hacer suya la argumentación sin comprobar las apreciaciones del Ministerio Público. Mohamed interpuso un recurso en un procedimiento y la Fiscalía, tal como expone la queja elevada al CGPJ, emitió un informe basándose en una jurisprudencia «inexistente» e incluso la identificó con número, año y fecha concreta, «atribuyéndole doctrina literal entrecomillada». Sin embargo, advierte al órgano de Gobierno de los jueces, estas sentencias no existen en la jurisprudencia del Alto Tribunal.

Una vez presentado el informe, prosigue, «el órgano judicial lo incorpora sin la más mínima verificación, asumiéndolo como propio y convirtiéndolo en fundamento directo de su decisión». El instructor inadmitió el recurso presentado por el abogado en base a esta doctrina. «El efecto de esta práctica es devastador desde el punto de vista constitucional», subraya Hummu.

«Que la resolución ‘acoja’ los argumentos del Ministerio Fiscal no atenúa la gravedad de lo ocurrido, sino que la agrava, porque el juez no puede renunciar a su deber elemental de comprobar que la jurisprudencia en la que se apoya existe realmente. Cuando un órgano judicial hace suyos unos fundamentos, responde plenamente de su veracidad y de sus consecuencias», recuerda. A juicio del abogado, la actuación judicial denunciada es, dice, «de una gravedad extraordinaria, carente de precedentes conocidos y profundamente lesiva de derechos fundamentales, que no puede explicarse como un simple error jurídico ni como una discrepancia interpretativa, sino como un fallo estructural en la elaboración y control de una resolución judicial». Hasta el momento, indica el abogado denunciante es la primera vez que se lleva a un magistrado ante el CGPJ por sospechas de haber utilizado Inteligencia Artificial en sus resoluciones.

Existe un precedente, pero el denunciado es un abogado, en canarias. El Tribunal Superior de Justicia de esa autonomía le investiga tras presentar un recurso de apelación en el que citaba jurisprudencia e informes oficiales inexistentes presuntamente generados por herramientas de inteligencia artificial. «Lo sucedido revela, con un grado de evidencia preocupante, el uso incorrecto de herramientas de inteligencia artificial o de sistemas automatizados de generación de texto jurídico, utilizados sin ningún tipo de contraste ni verificación por parte de quienes elaboran los informes y dictan las resoluciones. El patrón es reconocible, citas aparentemente precisas, con numeración y fechas concretas, acompañadas de frases categóricas que nunca han sido pronunciadas por el Supremo», sostiene Mohamed. «El problema no es la tecnología en sí, sino su uso irresponsable y acrítico, trasladando a las partes las consecuencias de una motivación construida sobre contenidos ficticios».

El letrado presentó un recurso con citas de resoluciones de Supremo y del Poder Judicial que no están en las bases de datos

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC) ha acordado investigar “una posible falta a la buena fe procesal” de un abogado que presentó un recurso de apelación en el que citaba jurisprudencia e informes oficiales inexistentes presuntamente generados por herramientas de inteligencia artificial.

La Sala de lo Penal notificó hace unos días la sentencia que confirma la absolución de un vecino de Tenerife que fue juzgado en julio de 2025 por un supuesto delito de agresión sexual ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Según informa el TSJC en una nota de prensa, la sentencia desestimó el recurso de la acusación particular contra la absolución y el tribunal detectó que el abogado de esta parte incluyó en su recurso diversas citas de jurisprudencia supuestamente “espurias” o “apócrifas”.

“Libérrima creatividad jurídica”

El TSJC ha señalado que la normativa invocada se refiere a un posible ilícito por vulneración de las reglas de la buena fe procesal, que puede derivar en una multa si se determina que el profesional ha actuado con mala fe o ha faltado al respeto debido al Tribunal, sin perjuicio, además, de dar traslado de los hechos al colegio profesional respectivo por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria.

Con todo, el Tribunal refiere en la sentencia que en el recurso de apelación presentado por el letrado se detectó la cita de, al menos, siete sentencias del Tribunal Supremo “ajenas a cuanto esta Sala ha alcanzado a verificar en las bases de datos disponibles”. También expone que en el texto se encontraron “otras muchas de similar factura” que “constituyen asimismo ejercicio de libérrima creatividad jurídica”, añadiendo que el abogado las “desgrana” a lo largo de su escrito “con soltura y desparpajo”.

La resolución enfatizó que el Tribunal “tampoco tiene constancia de que exista un informe del Consejo General del Poder Judicial sobre la credibilidad del testimonio infantil de 2019” del que también se extracta un pasaje en el recurso “con la precisión de quien copia de un original que reposa sobre su escritorio o lo extrae de un archivo informático.” Finalmente, el tribunal entendió que la presunta falta del profesional, “lejos de consistir en un mero desliz o error venial, por su reiteración, merece ser depurada”.

El pasado 19 de diciembre de 2024, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) emitió una sentencia clave en materia de fiscalidad internacional, que afecta a la tributación de no residentes en el Territorio Histórico de Vizcaya y, por extensión, al resto de España.

El caso en cuestión, relativo a una sociedad británica sin establecimiento permanente en España, gira en torno a la devolución de retenciones sobre dividendos en situaciones de pérdidas. Mientras que la normativa vizcaína del Impuesto sobre Sociedades permite la compensación o devolución de retenciones a sociedades residentes en pérdidas, el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) no contempla esta opción para entidades extranjeras.

El fallo del TJUE: una restricción a la libre circulación de capitales

El TJUE ha considerado que esta normativa supone una discriminación contraria al artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que protege la libre circulación de capitales. Entre los argumentos clave de la sentencia destacan:

  • Diferencia de trato fiscal: La imposibilidad de recuperar las retenciones en casos de pérdidas desincentiva la inversión extranjera, generando una restricción a la libre circulación de capitales.
  • Falta de justificación válida: El tribunal rechazó los argumentos de la Diputación Foral de Vizcaya, que alegaba la necesidad de garantizar la recaudación tributaria y evitar el uso indebido de pérdidas fiscales.
  • Herramientas de cooperación fiscal disponibles: El fallo recuerda que los mecanismos de asistencia mutua entre Estados miembros permiten verificar la situación financiera de las empresas sin necesidad de aplicar normas discriminatorias.
  • Los tratados de doble imposición no corrigen la desigualdad: Aunque la sociedad británica se benefició de un tipo reducido del 10%, el TJUE determinó que esto no neutraliza la desventaja respecto a las empresas residentes.

Implicaciones de la sentencia

Si bien este fallo sigue la línea de sentencias previas como Sofina (C-575/17) y ACC Silicones (C-572/20), su impacto se extiende más allá de Vizcaya. La legislación estatal española en materia de IRNR tampoco permite la devolución total de retenciones en situaciones de pérdidas, lo que podría llevar a futuras reclamaciones y ajustes normativos.

Esta decisión refuerza el principio de igualdad fiscal dentro de la UE y abre la puerta a la revisión de normativas que puedan estar limitando la competitividad y la atracción de inversión extranjera en España.

La Ley de la Segunda Oportunidad permite a los deudores honestos liberarse de deudas insostenibles, siempre que actúen con buena fe. Este principio, que el artículo 487 del TRLCon considera implícito salvo prueba en contra, es esencial para obtener la exoneración del pasivo insatisfecho.

Presunción y Prueba

La normativa parte de que el deudor es de buena fe, salvo que los acreedores demuestren negligencia o temeridad en la gestión de sus obligaciones. Esto sitúa la carga de la prueba en quienes cuestionen la conducta del deudor, garantizando un enfoque justo en los procesos concursales.

Sentencias Relevantes

La Audiencia Provincial de Zaragoza ha reforzado este marco legal:

  • Sentencia 1101/2024: Establece que los acreedores no demostraron pruebas válidas contra el deudor.
  • Sentencia 1241/2024: Reitera que la falta de pruebas desvirtúa cualquier acusación de mala fe.
  • Sentencia 1340/2024: Asegura que los procesos deben centrarse en la reintegración económica, evitando caer en la economía sumergida.

Responsabilidad de los Prestamistas

Las entidades financieras también son responsables de evaluar la solvencia del prestatario. Según la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, deben garantizar la capacidad de pago del cliente antes de otorgar créditos, evitando sobreendeudamientos irresponsables.

Un Derecho Transformador

La Segunda Oportunidad no solo beneficia al deudor, sino también a la economía general, permitiendo que estas personas retomen su vida financiera y contribuyan productivamente. Estas sentencias refuerzan la idea de que este derecho debe ser accesible para quienes actúan con transparencia y honestidad.

En resumen, la buena fe sigue siendo el pilar fundamental para que la Segunda Oportunidad sea una herramienta efectiva y justa en el marco jurídico español.

La responsabilidad penal de las empresas es una de las materias que más quebraderos de cabeza ha generado a los empresarios en los últimos años, principalmente por las consecuencias económicas y reputacionales que una condena podía entrañar para la empresa, y, al mismo tiempo, porque las medidas a adoptar para lograr un archivo o absolución de la mercantil no estaban suficientemente definidas.

Desde 2010, año en que se reformó el Código Penal y se incorporó la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el legislador y la jurisprudencia han ido marcando las pautas sobre las obligaciones que debían asumir las corporaciones de cara a tener programas de cumplimiento que, en el incómodo supuesto de una imputación, pudieran exhibirse para lograr un archivo de la causa. Sirva de ejemplo la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, por la que se transpone la conocida Directiva Whistleblowing, que impone a las empresas con más de 50 empleados la obligación de contar con un canal de denuncias bajo la amenaza de multas millonarias, al tiempo que regula cómo deben tratarse las denuncias y los pasos a seguir frente a denunciante y denunciado.

Además de las dudas en los empresarios -destinatarios de la norma-, la responsabilidad penal de las personas jurídicas también generó cierta reticencia entre los juristas, pues su encaje constitucional en nuestro ordenamiento penal, que de forma expresa prohíbe la responsabilidad objetiva o por el hecho ajeno, nos llevaba a cierto escepticismo respecto a su éxito. Finalmente, la sentencia 154/2016, de 29 de febrero, marcó la postura de nuestro Tribunal Supremo, posicionándose a favor de un sistema de responsabilidad por el hecho propio, respetuoso con principio de culpabilidad -artículo 5 CP-, y obligando a las empresas a disponer de robustos programas de cumplimiento normativo si quieren asegurar una exoneración de su responsabilidad penal. Las empresas, nos dice el Tribunal Supremo, no son responsables de forma automática por el delito cometido por su directivo o trabajador, sino que su culpabilidad se justifica por no cumplir con los deberes de vigilancia, supervisión y control de su actividad que le impone el ordenamiento. De ahí que el legislador en sus posteriores reformas desarrollara las pautas para la correcta creación de los programas de compliance.

A medida que se consolidaba el criterio de la responsabilidad de las empresas por sus hechos propios, aparecían nuevos escenarios, quizá de menor trascendencia, pero no por eso menos relevantes. Uno de ellos es el que plantea la responsabilidad penal de las sociedades unipersonales, pues conforme al criterio de responsabilidad por el hecho propio de las corporaciones que ha dispuesto el Tribunal Supremo -no disponer de un programa de cumplimiento-, nos podemos colocar en situaciones de una doble condena al empresario. En primer lugar, como persona física, a lo que se sumaría una segunda condena a su empresa, de la que ostenta el 100% de participaciones.

La ficción de dotar de responsabilidad a las empresas nos llevaba, tal vez, a extremos un tanto absurdos, e incluso desde una perspectiva jurídica entraba en colisión con principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico como la prohibición de doble condena por un mismo hecho, o el principio de proporcionalidad de las penas. Asimismo, desde un enfoque meramente práctico surgía la duda de cómo es posible exigir medidas de autocontrol a una empresa que deben implementarse por y para el propio empresario.

La vulneración del principio non bis in idem fue tratada en su momento por la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2016, conforme a la cual, entre los supuestos en que procede la exclusiva imputación de la persona física incluye aquellos en que existe una identidad absoluta y sustancial entre el empresario y la persona jurídica, de manera que sus voluntades aparecen en la práctica totalmente solapadas, evitando así una doble incriminación que resultaría contraria a la realidad de las cosas. El Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión de forma reciente en su sentencia 1073/2024, de 26 de noviembre, en la que confirma la postura de la Fiscalía y considera a las sociedades unipersonales exentas de responsabilidad penal al afectar al principio non bis in idem. Además de mantener este criterio, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo insiste en que la condena a la persona jurídica “sólo tiene sentido si resulta justificada una efectiva alteridad material entre la persona física y la persona jurídica, al margen de la ficción con que aceptamos que opere en el ámbito jurídico con personalidad diferenciadas”. Es decir, si la sociedad es tan solo una forma de revestir un negocio unipersonal, la doble responsabilidad carecería de sentido. En resoluciones similares (por ejemplo, la STS 894/2022, de 11 de noviembre) se dan otros argumentos en contra de la condena a sociedades unipersonales y se llega, incluso, a considerar inimputables a aquellas sociedades que carecen de una mínima complejidad y estructura organizativa interna. La anterior sentencia establece que, faltando esa complejidad, ni siquiera cabría apreciar la culpabilidad que derivaría del incumplimiento de unos deberes de supervisión y control que quedarían consumidos en la propia dinámica delictiva del administrador persona física que delinque. Lo determinante es, por tanto, la existencia de una complejidad interna, presumible a partir de un suficiente sustrato material organizativo.

En definitiva, tras unos primeros años de incertidumbre, el Tribunal Supremo y la Fiscalía mantienen una posición pacífica respecto a la no imputación de sociedades unipersonales, que es lógica y coherente con el ejercicio de una actividad empresarial. Sería desproporcionado exigir a una empresa que únicamente cuenta con un socio, y cuya actividad se limita a la custodia de activos, que se dote de unos costosos mecanismos de prevención de delitos que sólo podrían ser cometidos por ese único socio. Es una exigencia de autotutela inadmisible que, afortunadamente, los tribunales han sabido apreciar.

Fuente: https://blogs.elconfidencial.com/