Análisis de la sentencia del TJUE sobre el cobro de este concepto
a sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 16 de marzo de 2023 se refiere a la comisión de apertura que las entidades financieras cobran a los consumidores por la formalización de un préstamo hipotecario. La sentencia surge a raíz de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en relación con la comisión de apertura que cobra una entidad financiera en el marco de un préstamo hipotecario y que gira en torno a la posibilidad de hacer recaer sobre tal cláusula el control de incorporación y transparencia, sin fijar una regla general sobre el carácter abusivo de la comisión de apertura.
El Tribunal Supremo determinó que la respuesta que se recogió en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, sobre las cuestiones prejudiciales relacionadas con la comisión de apertura en préstamos y créditos hipotecarios, fue influenciada por una distorsión en la presentación de la normativa interna y la jurisprudencia nacional por parte de los órganos judiciales remitentes. La indicada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en realidad, no declaraba que la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo sobre la comisión de apertura fuera contraria al Derecho de la Unión. Ante esta situación, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea tres cuestiones prejudiciales.
La primera pregunta se refería a si era compatible con los artículos 3.1, 4 y 5 de la Directiva 93/13/CEE una jurisprudencia nacional que considera que la cláusula que establece la comisión de apertura, como retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario, constituye un elemento esencial del contrato y no puede ser considerada abusiva si está redactada de manera clara y comprensible, en línea con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La segunda pregunta se refería a si una jurisprudencia nacional que tiene en cuenta elementos como el conocimiento generalizado de la cláusula entre los consumidores, la información obligatoria que la entidad financiera debe proporcionar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información; la publicidad de las entidades bancarias; la atención que le presta el consumidor medio por ser una partida del precio que debe pagarse por entero en el momento inicial del préstamo y constituir una parte sustancial del sacrificio económico que implica la obtención del préstamo; y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato, es compatible con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE.
Por último, la tercera pregunta se refería a si una cláusula como la controvertida en el litigio principal, relativa a la comisión de apertura de un contrato de préstamo o crédito, que tiene por objeto la remuneración de los servicios relacionados con el estudio, diseño y tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito, como presupuestos para su concesión, no causa un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato y, por lo tanto, no es contraria al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE.
Fallo del TJUE
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaminó en su sentencia de 16 de marzo de 2023 lo siguiente:
1) La normativa nacional que considera que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario, y que la cláusula que establece esa comisión forma parte del “objeto principal del contrato”, no es compatible con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
2) Para evaluar la claridad y comprensibilidad de una cláusula que estipula el pago de una comisión de apertura, el juez competente deberá verificar que el prestatario entiende las consecuencias económicas que se derivan de la cláusula, entiende la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella, y que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a una cláusula contractual que establece el pago de una comisión de apertura, siempre y cuando la posible existencia de un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes sea objeto de un control efectivo por el juez competente. De lo anterior se infiere que la comisión de apertura puede ser considerada como una contraprestación por un servicio efectivamente prestado por la entidad financiera siempre y cuando este servicio esté claramente identificado y sea susceptible de valoración económica. En caso contrario, la comisión de apertura deberá considerarse como una cláusula abusiva y, por tanto, ser declarada nula.
La sentencia establece que, para que la comisión de apertura pueda ser considerada como una contraprestación por un servicio efectivamente prestado, es necesario que se identifique con claridad el servicio que se está prestando y que dicho servicio sea distinto de la concesión del préstamo en sí mismo. En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala que la comisión de apertura no puede considerarse como una contraprestación por el estudio de la solvencia del cliente o por la realización de trámites administrativos que son necesarios para la concesión del préstamo, ya que estos servicios están comprendidos dentro de la concesión del préstamo y no son servicios independientes.
Por otro lado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que, en caso de que la comisión de apertura sea considerada como una cláusula abusiva y, por tanto, sea declarada nula, los consumidores tendrán derecho a recuperar las cantidades que hayan abonado por este concepto. Asimismo, la entidad financiera deberá cesar en la aplicación de esta cláusula en el futuro.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 tiene una gran importancia para los consumidores que residen en los Estados miembros de la organización europea, ya que supone un paso adelante en la protección de sus derechos frente a las entidades financieras. Además, la sentencia establece unos criterios claros para determinar cuándo la comisión de apertura puede considerarse como una contraprestación por un servicio efectivamente prestado, lo que contribuirá a evitar prácticas abusivas por parte de las entidades financieras en este ámbito.
Ello se entiende porque establece que la comisión de apertura que se cobra a los consumidores por la formalización de un préstamo puede considerarse como una contraprestación por un servicio efectivamente prestado siempre y cuando este servicio esté claramente identificado y sea susceptible de valoración económica. Además, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala que el consumidor debe ser informado claramente sobre la existencia y el importe de la comisión de apertura y que esta información debe estar incluida en la TAE. En caso de que la información proporcionada no sea clara o completa, el consumidor no estará en posición de tomar una decisión informada sobre el préstamo y, por lo tanto, la cláusula que establece la comisión de apertura será considerada abusiva y nula.
Análisis caso por caso
Debe tenerse presente que la abusividad debe valorarse en cada caso concreto analizando su incorporación y falta de transparencia. El control de incorporación o inclusión es un proceso para asegurar que las condiciones generales se incorporen al contrato con el cumplimiento de los requisitos necesarios por el predisponente. La Ley de Condiciones Generales de la Contratación establece en los artículos 5 y 7 los requisitos de incorporación y las condiciones que no quedarán incorporadas al contrato. Según el artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, las condiciones generales formarán parte del contrato cuando se acepte su incorporación y sea firmado por todos los contratantes. Además, se debe hacer referencia a las condiciones generales incorporadas en todo contrato. La aceptación de la incorporación de las condiciones generales no se entenderá cuando el predisponente no haya informado al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
El artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establece que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer completamente en el momento de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si fuera necesario conforme al artículo 5. Además, no se incorporarán las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, a menos que se hayan aceptado expresamente por escrito por el adherente y cumplan con la normativa específica que rige la transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
En la práctica, como señalaron las Sentencias del Tribunal Supremo 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero, se aplica primero el filtro negativo del artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Si se supera este filtro, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
Para superar el control de incorporación, se debe tener una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido la oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. La cláusula controvertida supera el control de incorporación porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla al estar incluida en la escritura pública, y es gramaticalmente comprensible debido a la sencillez de su redacción.
La exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general no es uniforme, sino que depende de la complejidad del contrato y de la cláusula en cuestión. Según sentencias previas, la exigencia de claridad y comprensibilidad para realizar el control de incorporación depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato y, más específicamente, de la cláusula que es clave de la disputa.
Fuente: https://www.economistjurist.es/
Diego Fierro Rodríguez
Letrado de la Administración de Justicia